Recurso de hecho deducido por Carlos Horacio Elliff en la causa Elliff, Carlos Horacio dBanco Central de la República Argentina y otro
27/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_89
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 6335
ley 6396
Fallos: 254:377
Fallos: 230:478
Fallos: 276:216
Fallos: 298:642
Fallos: 311:119
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Horacio
Elliff en la causa Elliff, Carlos Horacio dBanco Central de la República
Argentina y otro", para decidir sobre su procedencia.
.
Considerando:
1') Que contra la sentencia
de la Sala I de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil y Comercial
Federal
que, revocando
la de
primera
instancia,
rechazó el recurso de amparo deducido por el actor,
interpuso
éste recurso extraordinario
el que, al ser denegado, motivó la .
presente
queja.
.
DE JUSfICIA
DE LA NACION
316
1911
2') Que el recurrente
solicita la descalificación
del pronunciamiento
con arreglo
a la doctrina
de esta Corte en materia
de arbitrariedad,
pues afirma que el fallo viola los principios de congruencia
y de debido
proceso e incurre en exceso de jurisdicción, contiene fundamentos
genéricos o aparentes,
se aparta
de las constancias
de la causa y omite
pronunciarse
sobre aspectos
conducentes
oportunamente
alegados,
todo ello con afectación de los derechos contemplados
en los arts. 18 y
33 de la Constitución
Naciona!.
3') Que esta Corte tiene establecido
que la sentencia
que rechaza el
amparo es asimilable
a definitiva cuando se demuestra
que lo decidido
causa un agravio de imposible
o muy dificultosa
reparación
ulterior
(Fallos: 254:377; 310: 324; 312: 1367, entre otros).
4» Que, como consecuencia de la sentencia
apelada, se encuentra
vi-
gente la inhabilitación
del actor para operar en cuentas bancarias
por
el término
de cuatro
años,
dispuesta
por el Banco Central
de la
República Argentina.
En el caso, el agravio deriva de los efectos propios
del acto cuestionado
que, al excluir .al actor del sistema
bancario
y
fmanciero,
revelan la falta de aptitud
de las vías judiciales
ordinarias
para otorgar al afectado una protección rápida
y eficaz, puesto que la
actÚal privación en el ejercicio de los derechos constitucionales
invoca-
dos no podría ser reparada
por una eventual decisión favorable dictada
con posterioridad.
Por tales razones, resulta
debidamente
acreditado
en el sub lite el cumplimiento
del recaudo mencionado
supra, con lo que
e!recurso
extraordinario
interpuesto
resulta formalmente
procedente.
5') Que es doctrina reiterada
de esta Corte que el régimen
del arto
277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye
al
tribunal
de segunda instancia
la jurisdicción
que resulta
de los recur-
sos deducidos ante ella, limitación
ésta que tiene jerarquía
constitucio-
nal (Fallos: 230:478; 276:216; 307:948). Así, configura una extensión
indebida
de los límites de tal jurisdicción,
la incorporación
al litigio de
una defensa no alegada y en una oportunidad
impropia para posibilitar
la discusión de su admisibilidad
yprocedencia (Fallos: 276:216; 310: 1753;
311:569). Del mismo modo, afecta la garantía
constitucional
del debido
proceso la admisión de planteos que no fueron oportunamente
introdu-
cidos por las partes
(Fallos: 298:642; 306:447, 843).
6') Que asiste
razón al recurrente
cuando señala
que el fallo ha
hecho mérito de defensas
no alegadas
por los demandados
y de argu-
1912
FALLOS
DE 1.1\ CORTE SUPREMA
316
mentos no propuestos ante eljuez de primera instancia, a tenor de las
respuestas
de las entidades requeridas por dicho magistrado (fs. 56/57
y 156). De conformidad con la doctrina de esta Corte citada supra yen
orden al exceso con que actuó el tribunal
a quo en tales cuestiones,
corresponde descalificar el fallo en los aspectos indicados.
7'} Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la cámara de
apelaciones juzgó improcedente
la vía del amparo intentada
por el
recurrente,
por estimar que existía un procedimiento administrativo
reglado en forma específica para resolver la cuestión planteada,
que no
había sido íntentado por el actor. Para arribar a esa conclusión, omitió
la consideración del expediente administrativo
promovido por el actor
ante el Banco Central de la República Argentina, por lo que tampoco
advirtió la manifiesta
inoperancia
de ese trámite
para obtener una
decisión rápida y eficaz acerca de los planteos formulados.
8'} Que el tribunal
a quo prescindió igualmente
de considerar
elementos conducentes para la solución de la causa, comola omisión de
enviar los avisos de rechazo de cheques girados contra la cuenta del
actor, antes de que ésta hubiese sido cerrada voluntariamente.
Se
apartó
en ese aspecto de la reglamentación
vigente, que impone al
banco la obligación de cursar tales avisos por escrito (confr. OPAS! 2,
comunicación "A" 1317, 1.3.4.3) Ysobre esa errónea base, formuló un
razonamiento
contrario al sentido de las normas aplicables al caso.
9'} Que, como consecuencia de la equivocada interpretación
del
ordenamiento
de referencia,
convalidó
el tribunal
el estado
de
indefensión al que sevio sometido el actor, al admitir que las sanciones
previstas en la reglamentación
mencionada fueran aplicadas sin que el
cuentacorrentista
conociera en forma oportuna los antecedentes fácticos
que las motivaban, para efectuar los descargos pertinentes.
Ello, por
vía de suponer que 'el ejercicio de las defensas previstas podía efectuar-
se válidamente
después de impuestas
tales sanciones, en un claro
apartamiento
de lo dispuesto en los puntos 1.3.4.1, 1.3.4.2 Y1.3.4.3 de
la OPAS! 2, comunicación "A" 1317.
ID} Que los defectos que presenta el pronunciamiento
recurrido lo
descalifican como acto jurisdiccional, pues su fundamentación
resulta
sólo aparente,
en tanto se aparta de la normativa vigente y prescinde
de considerar elementos conducentes que obran en la causa, con grave
afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente
DE JUSTICIA
DE LA NACION
816
1913
(entre otros, Fallos: 311:119, 512, 561,1656,1969;
312: 145,431,951,
1311).
11) Que, en orden a las consideraciones precedentemente
expues-
tas, de las que resulta que el banco no dio cumplimiento a la normativa
vigente para proceder al cierre de la cuenta corriente del actor y que el
procedimiento administrativo
intentado no fue útil para satisfacer los
planteos formulados, y teniendo en cuenta la naturaleza
de la acción
deducida, así comolos efectos que derivan del acto cue'stionado, corres-
ponde emitir
directamente
pronunciamiento
sobre el fondo de la
cuestión, acogiendo la acción de amparo promovida por el recurrente
(art. 16 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto,
dejándose sin efecto el fallo de fs. 316/318.
Admítese la acción de amparo intentada
y dispón ese el levantamiento
de la inhabilitación
como cuentacorrentista
del actor, ordenada por el
Banco Central
de la República Argentina.
Con costas. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO-
RODOLFO C. BARRA -CARLOS
S. FAYT(endisidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHJ
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINt
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DE LOS SEJ'lORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FATI.
DON
AUGUSTO
CtSAR
BELLUSCrO.
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON RICARDO LEVENE (H)
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
1914
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito de fs.
103. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO LEVEN E (H).
FARAT SIRÉ SALIM v! CAJA
DE PREVISION
SOCIAL
DE LA PROVINCIA
y PROVINCIA
DE SALTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre~
lación de normas y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la decisión que no hizo
lugar al
reajuste
delhaberjubilatorio
solicitado, no obstante que los agravios se vinculen
con la aplicación de normas de derecho
público local y su invalidez respecto de
lo dispuesto
por la constitución
provincial,
cuando, sin dar razones valederas,
lo
decidido prescinde de lo dispuesto expresamente
porel texto legal que rige el caso
y conduce a la frustración
de un beneficio previsional
al que se tiene derecho.
JUBlLACION
y PENSION.
La doctrina
según la cual la correcta inteligencia
que corresponde asignar a las
normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con
reglas amplias de interpretación
que se aplican en materia
de seguridad
social,
no autoriza
a prescindir
del texto legal con la excusa de determinar
su alcance.
JUBlLACION
y PENSION.
Si bien la preservación
del acervo común de los afiliados y beneficiarios
de los
sistemasjubilatorios
reviste interés institucional,
tal protección no puede exten-
derse al punto de que los jueces
excedan
el ámbito de su jurisdicción
e invadan
las facultades de otros poderes del Estado.
JUBlLACION
y PENSION
No es lícito que las sentencias judiciales
se dieten con olvido del carácter
de-
órgano de aplicación del derecho vigente que tiene el Poder Judicial,
ni que los
jueces procedan
ejercitando
facultades
legislativas
de que carecen,
invocando
supuestas
razones de emergencia
económica del sistemajubilatorio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
916
1915
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
La aplicación del topejubilatorio
dispuesto.por el arto59 de la ley 6335 de Salta,
a unajubilación otorgada porel régimen especial para los ciudadanos que ejercen
cárgos de conducción en los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial (art. 38,
restablecido por la ley 6396) no resulta ser derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa.