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Recurso de hecho deducido por Farat Siré Salim en la causa Farat Siré Salim cl Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_90

Jueces

Barra

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 6335 decreto 1914/85 Fallos: 278:85 Fallos: 308:1848

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Farat Siré Salim en la causa Farat Siré Salim cl Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Salta que revocó la sentencia del juez de primera instancia en lo conten- ciosoadministrativo y no hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio solicitado, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con la aplicación de normas de derecho público local y su invalidez respecto de lo dispuesto por la Constitución provincial, temas ajenos a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la habilitación de la via intentada cuando, sin dar razones valederas, lo decidido prescinde de lo dispuesto expresamente por el texto legal que rige el caso y conduce a la frustración de un beneficio previsional al que se tiene derecho. 3') Que, al respecto, cabe recordar que la ley local 6396 restableció -con modificaciones- la vigencia del arto 38 de la ley 6335, que había sido vetado por decreto 1914/85, e incorporó en el nuevo régimen de jubilaciones, retiros y pensiones para los agentes de la administración 1916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 pública provincial, un régimen especial para los ciudadanos que ejer- cieran cargos de conducción en los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. 4') Que, al igual que el artículo anterior observado, el vigente dispone que las personas que ocupen en períodos constitucionales los cargos que taxativamente enumera, tendrán derecho -si además reúnen las condiciones que se establecen- a acceder a una jubilación especial conun haber equivalente a182%móvil, del sueldo de actividad. 5') Que si bien es cierto que este Tribunal tiene decidido que la correcta inteligencia que corresponde asignar a las normas que consa- gran beneficios previsionales de excepción, no se aviene con reglas amplias de interpretación que se aplican en materia de seguridad social, no lo es menos que esa doctrina no autoriza a prescindir del texto legal con la excusa de determinar su alcance. 6') Que, por otra parte, aun cuando resulte indiscutible que la preservación del acervo común de los afiliados y beneficiarios de los sistemas jubilatorios reviste interés institucional (Fallos: 278:85), tal protección no puede extenderse al punto de que los jueces excedan el ámbito de su jurisdicción e invadan las facultades de otros poderes del Estado. 7') Que, sin perjuicio de ello, es preciso recordar que no es lícito que las sentencias judiciales se dicten con olvi.dodel carácter de órgano de aplicación del derecho vigente que tiene el poder judicial, ni que los jueces procedan ejercitando facultades legislativas de que carecen, invocando supuestas razones de emergencia económica del sistema jubilatorio (Fallos: 308:1848). 8') Que ello es lo que sucede en el caso, ya que la aplicación del tope jubilatorio dispuesto por el arto 59 de la ley 6335 al actor -ex juez del Superior Tribunal de Justicia- se aparta de la voluntad del legislador expresada claramente en las normas aplicables e importa desconocer derechos'que cuentan con amparo en la Constitución Nacional y que han sido incorporados al patrimonio del jubilado. 9') Que, en efecto, con posterioridad al dictado de la ley especial 6396, la ley 6335 regula dos regimenes jubilatorios bien diferenciados DE JUSTICIA DE LA NACION 3lG 1917 en cuanto a las personas que incluyen, los requisitos para el acceso y las prestaciones que otorgan; por lo tanto, la aplicación del topejubilatorio establecida para el sistema común al régimen especial no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns- tancias probadas de la causa. 10) Que, en tales condiciones, deben proceder los agravios que invocan la doctrina de la arbitrariedad ya que ponen de manifiesto que existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo faUo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGlANO - AUGUSTO CÉSAR Bf:LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNAMARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. HILDA MARTA ILLESCAS v, JOSEFINA GRlMALDI DE ILLESCAS y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario que desestim61a demanda por los daños y perjuicios derivados de la falta de suscripci6n preferente de acciones origina. das en el aumento de capital en una sociedad an6nima de familia: (art. 280 del Código Procesal). SOCIEDAD ANONIMA, En las sociedades de familia, se relativizan los efectos de los medios formales previstos en la legislaci6n societaria para comunicar la realizaci6n de la asam- blea (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor). 1918 FAUOSDE LA CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Es admisible el recurso extraordinario, no obstante tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, si el tribunal prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la dilucidación del litigio, lo cual impide una visión de conjunto sobre la prueba reunida y frustra el derecho del recurrente a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente (Disidencia de los Dras. Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Cannor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda de cobro de los daños y peIjuicios derivados de la falta de suscripción preferente de acciones originadas en el aumento de capital en una sociedad anónima de familia, si el defecto en que incurrió en la apreciaéión de la relación entre la cuestión litigiosa y las constancias obrantes en la causa, y la valoración fragmentaria de la prueba que ese razonamiento implica, resulta trascendente, ya que la demanda se fundó en la aparente regularidad de los actos celebrados y su intrínseca ilicitud (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Eduardo Molíné O'eonnor).