Recurso de hecho deducido por Farat Siré Salim en la causa Farat Siré Salim cl Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta
27/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_90
Jueces
Barra
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 6335
decreto 1914/85
Fallos: 278:85
Fallos: 308:1848
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Farat Siré Salim
en la causa Farat Siré Salim cl Caja de Previsión Social de la Provincia
y Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Salta
que revocó la sentencia del juez de primera instancia
en lo conten-
ciosoadministrativo
y no hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio
solicitado, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio
origen a la presente queja.
2') Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con la
aplicación de normas de derecho público local y su invalidez respecto de
lo dispuesto por la Constitución provincial, temas ajenos a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la habilitación de la
via intentada cuando, sin dar razones valederas, lo decidido prescinde
de lo dispuesto expresamente
por el texto legal que rige el caso y
conduce a la frustración de un beneficio previsional al que se tiene
derecho.
3') Que, al respecto, cabe recordar que la ley local 6396 restableció
-con modificaciones- la vigencia del arto 38 de la ley 6335, que había
sido vetado por decreto 1914/85, e incorporó en el nuevo régimen de
jubilaciones, retiros y pensiones para los agentes de la administración
1916
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
316
pública provincial, un régimen especial para los ciudadanos que ejer-
cieran cargos de conducción en los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial.
4') Que, al igual que el artículo anterior
observado, el vigente
dispone que las personas que ocupen en períodos constitucionales los
cargos que taxativamente
enumera,
tendrán
derecho -si
además
reúnen las condiciones que se establecen-
a acceder a una jubilación
especial conun haber equivalente a182%móvil, del sueldo de actividad.
5') Que si bien es cierto que este Tribunal tiene decidido que la
correcta inteligencia que corresponde asignar a las normas que consa-
gran beneficios previsionales de excepción, no se aviene con reglas
amplias de interpretación
que se aplican en materia
de seguridad
social, no lo es menos que esa doctrina no autoriza a prescindir del texto
legal con la excusa de determinar su alcance.
6') Que, por otra parte, aun cuando resulte indiscutible
que la
preservación
del acervo común de los afiliados y beneficiarios de los
sistemas jubilatorios reviste interés institucional (Fallos: 278:85), tal
protección no puede extenderse al punto de que los jueces excedan el
ámbito de su jurisdicción e invadan las facultades de otros poderes del
Estado.
7') Que, sin perjuicio de ello, es preciso recordar que no es lícito que
las sentencias judiciales se dicten con olvi.dodel carácter de órgano de
aplicación del derecho vigente que tiene el poder judicial, ni que los
jueces procedan ejercitando facultades legislativas
de que carecen,
invocando supuestas
razones de emergencia económica del sistema
jubilatorio (Fallos: 308:1848).
8') Que ello es lo que sucede en el caso, ya que la aplicación del tope
jubilatorio dispuesto por el arto 59 de la ley 6335 al actor -ex juez del
Superior Tribunal de Justicia-
se aparta de la voluntad del legislador
expresada claramente en las normas aplicables e importa desconocer
derechos'que cuentan con amparo en la Constitución Nacional y que
han sido incorporados al patrimonio del jubilado.
9') Que, en efecto, con posterioridad
al dictado de la ley especial
6396, la ley 6335 regula dos regimenes jubilatorios bien diferenciados
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3lG
1917
en cuanto a las personas que incluyen, los requisitos para el acceso y las
prestaciones que otorgan; por lo tanto, la aplicación del topejubilatorio
establecida para el sistema común al régimen especial no resulta ser
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns-
tancias probadas de la causa.
10) Que, en tales condiciones, deben proceder los agravios que
invocan la doctrina de la arbitrariedad
ya que ponen de manifiesto que
existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponda, se dicte nuevo faUo. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGlANO
-
AUGUSTO
CÉSAR
Bf:LLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNAMARTfNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
HILDA MARTA ILLESCAS
v, JOSEFINA
GRlMALDI
DE ILLESCAS
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario que desestim61a demanda por los daños
y perjuicios derivados de la falta de suscripci6n preferente de acciones origina.
das en el aumento de capital en una sociedad an6nima de familia: (art. 280 del
Código Procesal).
SOCIEDAD
ANONIMA,
En las sociedades de familia, se relativizan los efectos de los medios formales
previstos en la legislaci6n societaria para comunicar la realizaci6n de la asam-
blea (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor).
1918
FAUOSDE
LA CORTE SUPREMA
316
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión
de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Es admisible
el recurso extraordinario,
no obstante
tratarse
de cuestiones
de
hecho, prueba y derecho común, si el tribunal
prescindió de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la
normativa
aplicable y formula una consideración
fragmentaria de los elementos
conducentes
para la dilucidación del litigio, lo cual impide una visión de conjunto
sobre la prueba reunida y frustra el derecho del recurrente a obtener una
sentencia
que sea derivación
razonada
del derecho vigente (Disidencia
de los
Dras. Rodolfo C. Barra y Eduardo
Moliné O'Cannor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que desestimó la demanda
de cobro de
los daños y peIjuicios derivados de la falta de suscripción
preferente
de acciones
originadas
en el aumento
de capital en una sociedad anónima
de familia, si el
defecto en que incurrió en la apreciaéión de la relación entre la cuestión litigiosa
y las constancias
obrantes en la causa, y la valoración fragmentaria
de la prueba
que ese razonamiento
implica, resulta trascendente,
ya que la demanda
se fundó
en la aparente
regularidad
de los actos celebrados
y su intrínseca
ilicitud
(Disidencia
de los Dres.
Rodolfo C. Barra y Eduardo
Molíné O'eonnor).