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27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_91

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 19.550 ley 28.928 ley 23.928 Fallos: 310:927 Fallos: 311:608 Fallos: 311:1438

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Il!escas, Hilda Marta cl Grimaldi de Il!escas, Josefina y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1919 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RoDOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDOLEVENE (H) -JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, confirmando la de primera instancia, desestimó en todas sus partes la demanda, interpuso la actora recurso extraordinario el que, al ser denegado, motivó la presente queja. 20) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues le atribuye excesivo rigor formal, autocontradicción, y omisión en la consideración de cuestiones conducentes oportunamente propuestas y de elementos. relevantes para la solución de la causa, todo ello con grave afectación de los derechos amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 3') Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de losjueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la contro- versia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio, lo cual impide una visión de conjunto sobre la prueba reunida y frustra el derecho del recurrente a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 311:608, 621, 880; causa: V. 63. XXIII "Valea López, José Angel cl Corporación Fabricantes de Muebles S.A.Corfan", del 21 de abril 1992, entre muchos otros). 1920 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4') Que la actora demanda el cobro de los daños y peI'JUlClOS derivados de la falta de suscripción preferente de acciones, originadas en un aumento de capital efectuado en una sociedad anónima de familia, que -según afIrma- se realizó por medios formalmente legales, pero en fraude de sus derechos. Expresó que, como consecuencia de tal maniobra, su participación accionaria disminuyó de un 10,108% a un 0,0042117%, con el consiguiente perjuicio económico que de ello deriva. 5') Que la cámara de apelaciones desestimó la demanda, expresando que la convocatoria a la asamblea que dispuso el aumento de capital se había formalizado en la forma prescripta por el arto 237 de la ley 19.550, sin que se advirtieran razones válidas por las cuales se hubiese debido" notifIcar a la actora en forma personal. AJirmó también que las ale- gaciones relativas a la existencia de una maniobra en perjuicio de la actora aparecían desprovistas de sustento legal, porque la recurrente no había acudido a las vías legales específIcamente previstas, que le hubiesen permitido peticionar la nulidad de lo decidido, y -demás- porque no había probado los presuntos actos delictivos cometidos por los demandados ni los perjuicios que de ellos se habrían derivado para su parte. 6') Que surge de las constancias de la causa que, en la época en que se"celebró la asamblea por la que se dispuso el aumento de capital, los demandados se hallaban en tratativas con la actora para adquirir su paquete accionarlo, o para vender la totalidad de las acciones de la sociedad. De las declaraciones prestadas por los profesionales que intervinieron en las negociaciones resulta, además, que éstas continua- ron aun después de concretado el aumento de capital, a pesar de que con él se habían alterado defmitivamente las bases de la concertación, de modo que tornaba inconducente la prosecución de las conversaciones (v. declaraciones de los testigos Mahía, fs. 240/241 y Sporetti, fs. 242/ 244). 7') Que resulta de la absolución de posiciones de uno de los deman- dados, que la realización de la asamblea se le había comunicado en forma personal, y también que la actora se hallaba en esa época totalmente desvinculada de la marcha de la sociedad (fs. 236). 8') Que los elementos probatorios mencionados no fueron adecuada- mente valorados por el a quo, en función de la intención denunciada por la recurrente de ocultar la celebración de la asamblea -comunicándola DE ,JtJSTIClA DE LA NACJON 816 1921 por los medios formalss previstos en la legislación societaria, cuyos efectos se relativizan sensiblemente en las sociedades de familia, y disimulándola con aparentes tratativas de compra para impedir que ésta suscribiera el aumento de capital-, y la eventual incidencia que el transcurso del tiempo que llevaron las conversaciones y su interrup­ ción durante las vacaciones, pudiera tener sobre el ejercicio de las acciones que el tribunal estima que debieron haberse intentado. Este defecto en la apreciación de la relación existente entre la cuestión litigiosa y las constancias obrantes en la causa, y la valoraci6n frag­ mentaria de la prueba que ese razonamiento implica, resulta trascen­ dente en el sub lite, ya que la demanda se funda en la aparente regularidad de los actos celebrados y su intrinseca ilicitud, en funci6n del resultado a que conducen que, según la actora, menoscaba severa­ mente su derecho de propiedad. 9') Que la cámara de apelaciones enunci6 como una de las cuestiones a dilucidar, si la decisi6n asamblearia se manifestaba como irrazona­ ble, fraudulenta o enderezada lisa y llanamente al provecho personal de algún accionista en detrimento de otro, a pesar de lo cual omiti6 su tratamiento, y -por ende-la consideraci6n de los agravios vertidos so­ bre el punto y de la prueba aportada, que refleja la magnitud de la dis­ minuci6n de la participaci6n accionaria de la recurrente, reducida en un 99,96% (v. pericia contable). Por otra parte, el escaso aporte de capital que requirió el aumento dispuesto el 27 de diciembre de 1984 ($a 119.950) y la magnitud de su proyecci6n respecto de la proporci6n de las tenencias accionarias de loe socios sobre el capital originario (que result6 aumentado dos mil cuatrocientas veces), cons­ tituyen elementos cuya consideración resulta ineludible para arribar a una correcta decisi6n del litigio. 10) Que la cuesti6n descripta tiene relevancia decisiva para dirimir 111- controversia planteada, motivo por el cual la omisión en que ha incurrido el tribunal a quo en el tratamiento de agravios conducentes para la soluci6n de la causa, priva a lo resuelto de adecuado sustento y conduce a la descalificaci6n del pronunciamiento en tal aspecto (Fallos: 311:1438; 312:1150; causa A 125. XXIII "Almir6n, Dalmacio Lucio Y otros clServicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", fallada el 30 de julio 1991, entre muchos otros). 11) Que, en mérito a las consideraciones expuestas, el fallo recurrido presenta graves defectos de fundamentaci6n, que lo invalidan como 1922 FALLOS DE LA CORTE SUPRBMA Ol. acto jurisdiccional e imponen su descalificación, conforme a la doctri­ na de esta Corte en materia de arbitrariedad a que se ha hecho referencia supra. Por ello, se admite la queja intentada y se hace lugar al recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto la sentencia de fs. 5741 576. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notiffquese y remítase. RoOOLFO C. BARRA - EDUARDO MOLIN O'CONNOR. • NORlNSAS.A RECURSO EX17/AOIWINARIO: Rsquioi"'" propios. Cun'io.... /10 (edutJk•. &_". cicu arbitruritu. ProcetUncia del reeurllO. Exceso ritual tnGnifú.to. Ea arbitraria la leD.t.ncia que, con excesivo apelO a l•• fOrmas, decl.1lI'6 1. inauficiencia crítica del memorial, prescindiendo de lo expue.to por la apelante en cuanto hablalDvoeado.l rálimen de taa •• de i!lten. previeto por la ley 28.928 y IU reglamentación y lo.tenido que dicha. norma. de.p1azarin a aquella del C6digo de Comercio que -analógicamente- habría aplicado .1 juez de primer grado. RECURSO EX:l'RAOIWINARIO: Principio. ,....rat... E. inadmisible .1 recurso extraordinario (alt. 280 dal C6diso Proca.al Civil y Comercial de la Nación) que fij6 el die. IJ qua de la indexaci6n de un er4dito verificado ydeterminól. tua d. intena aplicable a partir de la vipncia de la ley 23.928 (Disidencia d. 108 Dre•. Augusto César BellUBCio, Enriqu& SantialO Petracchi y Eduardo Molin' O'Connor). • RECURSO EX:l'RAORDINARIO: Rsquioi.os propio•. C/U.,""",_ /10 (edutJk•. Inkrpr.. taeitSn de norm.tu y acto. comune•. No cabe acoger el agravio referido a la eleterminaci6n del. fecha ele.de la cual" computarin lo. &CCe80rio.. en tanto el reeuno extraordinario no tiene por objeto IUftituiraloajuec:e. de la eau.. &nla deciei6n de eue.tionel que le .onprivativu. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1923 ni abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competen- cia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo invaliden como acto jurisdiccional