principale
27/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_91
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley
48
ley 19.550
ley 28.928
ley
23.928
Fallos: 310:927
Fallos:
311:608
Fallos: 311:1438
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Il!escas, Hilda Marta cl Grimaldi de Il!escas, Josefina y otros",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1919
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
RoDOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDOLEVENE
(H) -JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, confirmando la de primera instancia,
desestimó en todas sus partes la demanda, interpuso la actora recurso
extraordinario el que, al ser denegado, motivó la presente queja.
20) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo con arreglo
a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues le atribuye
excesivo rigor formal, autocontradicción, y omisión en la consideración
de cuestiones conducentes oportunamente propuestas y de elementos.
relevantes para la solución de la causa, todo ello con grave afectación
de los derechos amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional.
3') Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, constituye materia propia de losjueces de la
causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley
48, ello no constituye óbice para habilitar tal instancia
cuando el
tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la contro-
versia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa
aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una
consideración fragmentaria
de los elementos conducentes para la
decisión del litigio, lo cual impide una visión de conjunto sobre la
prueba reunida y frustra el derecho del recurrente
a obtener una
sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente (Fallos:
311:608, 621, 880; causa: V. 63. XXIII "Valea López, José Angel cl
Corporación Fabricantes de Muebles S.A.Corfan", del 21 de abril 1992,
entre muchos otros).
1920
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
4') Que la actora
demanda
el cobro de los daños
y peI'JUlClOS
derivados
de la falta de suscripción preferente
de acciones, originadas
en un aumento
de capital
efectuado
en una
sociedad
anónima
de
familia, que -según afIrma- se realizó por medios formalmente
legales,
pero en fraude de sus derechos. Expresó que, como consecuencia
de tal
maniobra,
su participación
accionaria
disminuyó
de un 10,108% a un
0,0042117%, con el consiguiente
perjuicio económico que de ello deriva.
5') Que la cámara de apelaciones desestimó la demanda, expresando
que la convocatoria
a la asamblea
que dispuso el aumento
de capital se
había formalizado en la forma prescripta
por el arto 237 de la ley 19.550,
sin que se advirtieran
razones válidas por las cuales se hubiese debido"
notifIcar
a la actora en forma personal.
AJirmó también
que las ale-
gaciones relativas
a la existencia
de una maniobra
en perjuicio
de la
actora aparecían
desprovistas
de sustento
legal, porque la recurrente
no había acudido a las vías legales específIcamente
previstas,
que le
hubiesen
permitido
peticionar
la nulidad
de lo decidido, y -demás-
porque no había probado los presuntos
actos delictivos cometidos por
los demandados
ni los perjuicios que de ellos se habrían
derivado para
su parte.
6') Que surge de las constancias
de la causa que, en la época en que
se"celebró la asamblea
por la que se dispuso el aumento
de capital, los
demandados
se hallaban
en tratativas
con la actora para adquirir
su
paquete
accionarlo,
o para vender
la totalidad
de las acciones de la
sociedad.
De las declaraciones
prestadas
por los profesionales
que
intervinieron
en las negociaciones resulta, además, que éstas continua-
ron aun después de concretado el aumento de capital, a pesar de que con
él se habían
alterado
defmitivamente
las bases de la concertación,
de
modo que tornaba
inconducente
la prosecución
de las conversaciones
(v. declaraciones
de los testigos Mahía, fs. 240/241 y Sporetti,
fs. 242/
244).
7') Que resulta
de la absolución de posiciones de uno de los deman-
dados, que la realización
de la asamblea
se le había
comunicado
en
forma
personal,
y también
que la actora
se hallaba
en esa época
totalmente
desvinculada
de la marcha
de la sociedad (fs. 236).
8') Que los elementos probatorios
mencionados
no fueron adecuada-
mente valorados por el a quo, en función de la intención denunciada
por
la recurrente
de ocultar la celebración de la asamblea -comunicándola
DE ,JtJSTIClA DE LA NACJON
816
1921
por los medios formalss previstos en la legislación societaria, cuyos
efectos se relativizan sensiblemente en
las sociedades de familia, y
disimulándola con aparentes tratativas de compra para impedir que
ésta suscribiera el aumento de capital-, y la eventual incidencia que el
transcurso del tiempo que llevaron las conversaciones y su interrup
ción durante las vacaciones, pudiera tener sobre
el
ejercicio de las
acciones que el tribunal estima que debieron haberse intentado. Este
defecto en la apreciación de la relación existente entre
la cuestión
litigiosa y las constancias obrantes en la causa, y la valoraci6n frag
mentaria de la prueba que ese razonamiento implica, resulta trascen
dente
en
el sub
lite, ya que
la demanda
se funda en
la
aparente
regularidad de los actos celebrados y su intrinseca ilicitud, en funci6n
del resultado a que conducen que, según la actora, menoscaba severa
mente su derecho de propiedad.
9') Que la cámara de apelaciones enunci6 como una de las cuestiones
a dilucidar, si la decisi6n asamblearia se manifestaba como irrazona
ble, fraudulenta o enderezada lisa y llanamente al provecho personal
de algún accionista en detrimento de otro, a pesar de lo cual omiti6 su
tratamiento, y -por ende-la consideraci6n de los agravios vertidos so
bre el punto y de la prueba aportada, que refleja la magnitud de la dis
minuci6n de la participaci6n accionaria de la recurrente, reducida en
un 99,96% (v.
pericia contable). Por otra parte,
el escaso aporte
de
capital
que
requirió
el
aumento
dispuesto
el
27
de
diciembre
de
1984 ($a
119.950) y la magnitud
de
su
proyecci6n
respecto
de
la
proporci6n de las tenencias accionarias de loe socios sobre el capital
originario (que result6 aumentado dos mil cuatrocientas veces), cons
tituyen elementos cuya consideración resulta ineludible para arribar a
una correcta decisi6n del litigio.
10) Que la cuesti6n descripta tiene relevancia decisiva para dirimir
111- controversia planteada, motivo por
el cual la omisión en que ha
incurrido el tribunal a quo en el tratamiento de agravios conducentes
para la soluci6n de la causa, priva a lo resuelto de adecuado sustento
y
conduce
a
la
descalificaci6n
del pronunciamiento en
tal
aspecto
(Fallos: 311:1438; 312:1150; causa A 125. XXIII "Almir6n, Dalmacio
Lucio Y otros clServicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", fallada
el 30 de julio 1991, entre muchos otros).
11) Que, en mérito a las consideraciones expuestas, el fallo recurrido
presenta graves defectos de
fundamentaci6n,
que
lo invalidan como
1922
FALLOS DE LA CORTE SUPRBMA
Ol.
acto jurisdiccional e imponen su descalificación, conforme a la doctri
na de
esta
Corte
en
materia de
arbitrariedad
a que
se ha hecho
referencia supra.
Por ello, se admite la queja intentada y se hace lugar al recurso
extraordinario deducido, dejándose sin efecto la sentencia de fs. 5741
576. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por
quien
corresponda,
se
dicte
nuevo
fallo
con
arreglo
a
lo
resuelto.
Notiffquese y remítase.
RoOOLFO C. BARRA - EDUARDO MOLIN O'CONNOR.
•
NORlNSAS.A
RECURSO EX17/AOIWINARIO: Rsquioi"'" propios. Cun'io.... /10 (edutJk•. &_".
cicu arbitruritu. ProcetUncia del reeurllO. Exceso ritual tnGnifú.to.
Ea
arbitraria
la
leD.t.ncia
que,
con
excesivo apelO
a
l••
fOrmas,
decl.1lI'6
1.
inauficiencia crítica del memorial, prescindiendo de lo expue.to por la apelante
en cuanto hablalDvoeado.l rálimen de taa •• de i!lten. previeto por la ley 28.928
y IU reglamentación y lo.tenido que dicha. norma. de.p1azarin a aquella del
C6digo de Comercio que -analógicamente- habría aplicado .1 juez de primer
grado.
RECURSO EX:l'RAOIWINARIO: Principio. ,....rat...
E. inadmisible .1 recurso extraordinario (alt. 280 dal C6diso Proca.al Civil y
Comercial de la Nación) que fij6 el die. IJ qua de
la indexaci6n de un er4dito
verificado ydeterminól. tua d. intena aplicable a partir de la vipncia de la ley
23.928
(Disidencia d. 108 Dre•. Augusto César BellUBCio, Enriqu& SantialO
Petracchi y Eduardo Molin' O'Connor).
•
RECURSO EX:l'RAORDINARIO: Rsquioi.os propio•. C/U.,""",_ /10 (edutJk•. Inkrpr..
taeitSn de norm.tu y acto. comune•.
No cabe acoger el agravio referido a la eleterminaci6n del. fecha ele.de la cual"
computarin lo. &CCe80rio.. en tanto el reeuno extraordinario no tiene por objeto
IUftituiraloajuec:e. de la eau.. &nla deciei6n de eue.tionel que le .onprivativu.
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
1923
ni abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competen-
cia específica de la Corte, cuando no se demuestra
que el pronunciamiento
impugnado contenga graves defectos de fundamentación o de razonamiento que
lo invaliden como acto jurisdiccional