Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Norinsa
27/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 358
ID: fallos_358_92
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
COMPETENCIA
TASA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.928
ley 11.683
ley
11.683
Fallos:
302:176
Fallos: 306:1208
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la concursada en la
causa Norinsa S.A. si concurso preventivo - incidente de revisión-
promovido por Pace, Reinaldo Jacinto", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar lo resuelto
en la instancia anterior, fijó eldies a quo de la indexación de un crédito
verificado y determinó
la tasa de interés
aplicable a partir
de la
vigencia de la ley N' 23.928, la concursada
interpuso
el recurso
extraordinario
cuyo rechazo motivó la presente queja.
2<»Que para así decidir el a qua consideró que el crédito debía ser
abonado en los términos del acuerdo homologado a partir del venci-
miento de la cuota concordataria. Por otra parte,juzgó que, al no haber
criticado la apelante la aplicación del arto 565 del Código de Comercio,
el memorial no resultaba idóneo para generar un apartamiento
de 10
decidido por el juez de primera instancia en cuanto a que a partir del
l' de abril de 1991 la deudora debía abonar intereses a la tasa prome-
dio mensual que aplicase el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones habituales
de descuento.
3') Que si bien, con arreglo a la jurisprudencia
de esta Corte, las
resoluciones
que declaran
desierto un recurso ante el tribunal
de
alzada no son, en principio, en razón de su naturaleza fáctica y procesal,
impugnables
por la vía del arto 14 de la ley 48, tal regla reconoce
1924
FALLOS DE 1J\ CORTE SUPREMA
'"
excepción cuando lo decidido revela -como en el caso ocurre- un exceso
ritual susceptible
de frustrar
la garantía
de la defensa enjuicio (Fallos:
302:176;
307:1430;
311:1513 y 2193; 312:406 y 426; entre
muchos
otros).
4') Que, en el sub lite, el a quo, con excesivo apego a las fonnas,
declaró la insuficiencia
crítica del memorial
prescindiendo
de lo ex-
puesto por la apelante
en cuanto había invocado el régimen de tasas de
interés
previsto
por la ley 23.928 y sus decretos
reglamentarios
e
incluso sostenido que, a sujuicio, dichas nonnas desplazarían
a aquella
del Código de Comercio que analógicamente
había aplicado eljuez
de
primer grado.
5') Que, en tales condiciones,
corresponde
declarar
procedente
el
recurso
extraordinario
e invalidar
lo decidido, pues media
relación
directa
e inmediata
entre lo resuelto
y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
6') Que el restante
agravio referente
a la determinación
de la fecha
desde la cual se computarán
indexación
y réditos
no merece
tener
favorable acogimiento;
en tanto el recurso extraordinario
no tiene por
objeto sustituir
a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones
que
le son privativas,
como así tampoco abrir una nueva instancia
ordina-
ria para debatir
temas ajenos a la competencia
específica de la Corte
cuando no se demuestra
que el pronunciamiento
impugnado
contenga
en estos aspectos graves defectos de fundamentación
o de razonamien-
to que lo hagan inválido como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja, se declara admisible
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance
indicado. Con costas (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial
de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agrégnese la queja al principal. Reintégrese
el depósito.
Notifiquese
y remítase.
ANTONIO BOGGIANO -
RoDOLFO C. BARRA -
CARWS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUsclo
(en disidencia)
-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia)
-RICARDO
LEVENE(H)-
MARIANOAuGUSTO CAVAGNAMARTÍNEZ
-
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1925
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta presen-
tación directa, es inadmisible
(art, 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación),
Por ello, se desestima la queja, Declárase perdido el depósito de fs,
69, Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR,
JaSE
VARELA HELGUERO
v. LAPSA S.A. y O'RO
RECURSO
Ex:I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No se dirige contra una sentencia
definitiva
o equiparable
a tal, el recurso
extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento
que revocó el rechazo de
una demanda y mand6 dictar un nuevo fallo (1).
CONTRATO
DE TRABAJO.
Si lo que se pretendía
mediante
la demanda por cobro de salarios,
era el
cumplimiento de un contrato por el cual se le encomendaba al actor-en su calidad
de ingeniero-la
puesta en marcha de una planta de cerámica, cOlTElsponde,en
virtud del mismo, reconocerle sus acreencias porel término enque estuvo vigente
(Disidencia
de los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Mariano Augusto
Cavagna Martínez).
(1) 27 de agosto.
1926
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
316
RECURSO
EXTRAORDINARIO.;
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prueba.
Es arbitrario el pronunciamiento que -por entender que la declarada presun-
ción del cese de la relaci6n laboral constituía una inversión de la carga de la
prueba-
omitió ponderar adecuadamente
que, frente al lapso de cinco meses
transcurridos
luego de que el actor dejara de prestar colaboración a la empresa
o de haber puesto su capacidad
laboral a disposición de ésta, solo cabía concluir
-aplicando principios generales- en que había cesado tal relación.
.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garcmtlas. Derecho ck propiedad.
Es lesiva a la garantía de propiedad la~bligaci6n de pagar remuneraciones que
no responden a contraprestación
de trabajo alguno, ni pueden considerarse
indemnizatorias
de daños, pues lo común es que las personas capaces logren
ocupar su tiempo en otra labor retributiva
(Disidencia de los Dres. Rodolfo C.
Barra, Carlos S. Fayt y Mariano Augusto Cavagna Martínez) (1).
(l) Fallos: 306:1208.
SEPTIEMBRE
CRISTOBAL
DI LERNIA
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
Es
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, el fallo del juez de
primera instancia que revocó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección
General Impositiva, en el marco del sumario instruido por infracción
al arto 44,
ine. 10-, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones),
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Generali-
dades.
Las cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal más benigna (art.
211. del
Código Penal) suscitan cuestión federal cuando para acceder a la aplicación de
aquella pauta de derecho común, se efectuó una ponderación de las normas fede~
rales involucradas.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas.
La consecuencia que el arto 111de la Resolución General
NII 3542 de la Dirección
General Impositiva asigna al incumplimiento de los recaudos a los que debe
ceñirse la facturación mediante la emisión de "tickets", no obsta a la configura-
ción de la infracción resultante
de la aplicación del arto 44, inc. 1!1, de la ley
11.683 -t.o. 1978 y modif,-, toda vez que mediante esa resolución se procura
evitar que se'continúen emitiendo "tickets" que no cumplan con los pertinentes
requisitos, más allá de las sanciones que correspondan.
LEY: Interpretación
y aplicación.
,
Las nOrmas deben interpretarse
evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus
disposiciones, destruyendo
las unas por las otras, 'Yadoptando
como verdadero el que las concilie Ydeje a todas con valor y efecto.
1928
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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