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Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Norinsa

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 358 ID: fallos_358_92

Voces / Materias

QUEJA BANCO COMPETENCIA TASA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.928 ley 11.683 ley 11.683 Fallos: 302:176 Fallos: 306:1208

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Norinsa S.A. si concurso preventivo - incidente de revisión- promovido por Pace, Reinaldo Jacinto", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, fijó eldies a quo de la indexación de un crédito verificado y determinó la tasa de interés aplicable a partir de la vigencia de la ley N' 23.928, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2<»Que para así decidir el a qua consideró que el crédito debía ser abonado en los términos del acuerdo homologado a partir del venci- miento de la cuota concordataria. Por otra parte,juzgó que, al no haber criticado la apelante la aplicación del arto 565 del Código de Comercio, el memorial no resultaba idóneo para generar un apartamiento de 10 decidido por el juez de primera instancia en cuanto a que a partir del l' de abril de 1991 la deudora debía abonar intereses a la tasa prome- dio mensual que aplicase el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento. 3') Que si bien, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en principio, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del arto 14 de la ley 48, tal regla reconoce 1924 FALLOS DE 1J\ CORTE SUPREMA '" excepción cuando lo decidido revela -como en el caso ocurre- un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa enjuicio (Fallos: 302:176; 307:1430; 311:1513 y 2193; 312:406 y 426; entre muchos otros). 4') Que, en el sub lite, el a quo, con excesivo apego a las fonnas, declaró la insuficiencia crítica del memorial prescindiendo de lo ex- puesto por la apelante en cuanto había invocado el régimen de tasas de interés previsto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios e incluso sostenido que, a sujuicio, dichas nonnas desplazarían a aquella del Código de Comercio que analógicamente había aplicado eljuez de primer grado. 5') Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). 6') Que el restante agravio referente a la determinación de la fecha desde la cual se computarán indexación y réditos no merece tener favorable acogimiento; en tanto el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordina- ria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga en estos aspectos graves defectos de fundamentación o de razonamien- to que lo hagan inválido como acto jurisdiccional. Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agrégnese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - RoDOLFO C. BARRA - CARWS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUsclo (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -RICARDO LEVENE(H)- MARIANOAuGUSTO CAVAGNAMARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1925 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presen- tación directa, es inadmisible (art, 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), Por ello, se desestima la queja, Declárase perdido el depósito de fs, 69, Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR, JaSE VARELA HELGUERO v. LAPSA S.A. y O'RO RECURSO Ex:I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que revocó el rechazo de una demanda y mand6 dictar un nuevo fallo (1). CONTRATO DE TRABAJO. Si lo que se pretendía mediante la demanda por cobro de salarios, era el cumplimiento de un contrato por el cual se le encomendaba al actor-en su calidad de ingeniero-la puesta en marcha de una planta de cerámica, cOlTElsponde,en virtud del mismo, reconocerle sus acreencias porel término enque estuvo vigente (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Mariano Augusto Cavagna Martínez). (1) 27 de agosto. 1926 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO.; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitrario el pronunciamiento que -por entender que la declarada presun- ción del cese de la relaci6n laboral constituía una inversión de la carga de la prueba- omitió ponderar adecuadamente que, frente al lapso de cinco meses transcurridos luego de que el actor dejara de prestar colaboración a la empresa o de haber puesto su capacidad laboral a disposición de ésta, solo cabía concluir -aplicando principios generales- en que había cesado tal relación. . CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garcmtlas. Derecho ck propiedad. Es lesiva a la garantía de propiedad la~bligaci6n de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguno, ni pueden considerarse indemnizatorias de daños, pues lo común es que las personas capaces logren ocupar su tiempo en otra labor retributiva (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Mariano Augusto Cavagna Martínez) (1). (l) Fallos: 306:1208. SEPTIEMBRE CRISTOBAL DI LERNIA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, el fallo del juez de primera instancia que revocó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el marco del sumario instruido por infracción al arto 44, ine. 10-, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. Las cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal más benigna (art. 211. del Código Penal) suscitan cuestión federal cuando para acceder a la aplicación de aquella pauta de derecho común, se efectuó una ponderación de las normas fede~ rales involucradas. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La consecuencia que el arto 111de la Resolución General NII 3542 de la Dirección General Impositiva asigna al incumplimiento de los recaudos a los que debe ceñirse la facturación mediante la emisión de "tickets", no obsta a la configura- ción de la infracción resultante de la aplicación del arto 44, inc. 1!1, de la ley 11.683 -t.o. 1978 y modif,-, toda vez que mediante esa resolución se procura evitar que se'continúen emitiendo "tickets" que no cumplan con los pertinentes requisitos, más allá de las sanciones que correspondan. LEY: Interpretación y aplicación. , Las nOrmas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, 'Yadoptando como verdadero el que las concilie Ydeje a todas con valor y efecto. 1928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316