Di Lernia, Cristóbal y Nicolás si su apelación multa (infr. arto 44-inc. l' ley 11.683)
07/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_93
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.905
ley 48
Fallos: 311:2453
Fallos: 307:993
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Di Lernia, Cristóbal y Nicolás si su apelación
multa (infr. arto 44-inc. l' ley 11.683)".
Considerando:
1') Que el juez federal de primera instancia de Azul, Provincia de
Buenos Aires, revocó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección
General Impositiva, en el marco del sumario instruido por infracción
al artículo 44, inciso 1', de la ley 11.683 (to. 1978 y modiO, al haberse
comprobado la emisión de comprobantes en infracción al régimen es-
tablecido en la resolución general 3419 (D.G.!.).
2') Que para así resolver consideró que lo dispuesto en el artículo
l' de la resolución general 3542, vigente al tiempo del pronunciamien-
to judicial -en cuanto dispone que frente a la constatación de máqui-
nas registradoras
que no reúnan las condiciones establecidas en los
puntos
1, 2 y 3 del arto 11 de la resolución general 3419, deberá
procederse a inhabilitar
aquéllas, "debiendo en consecuencia los con-
tribuyentes y responsables facturar según las previsiones del segundo
párrafo del arto 13 de la precitada Resolución General"-, tornaba apli-
cable el principio general del artículo 2' del Código Penal.
3') Que contra esa decisión el apoderado del organismo recauda-
dor interpuso recurso extraordinario,
el que fue concedido a fs. 60 y
que resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sen-
tencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78, in
fine, de la ley 11.683, según texto de la ley 23.905) y que si bien, por
principio; las cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal más
benigna -arto 2' del Código Penal- no suscitan cuestión federal (Fa-
llos: 293:218; 300:602, entre otros), corresponde hacer excepción cuan-
do, como sucede en el sub examine, para acceder a la aplicación de
aquella pauta de derecho común, se efectuó una ponderación de las
normas federales involucradas -resolución general 3542, arto 1', yar-
tículos 13 y 11, puntos 1, 2 y 3, de la resolución general 3419-.
4') Que sin perjuicio de la doctrina de Fallos: 311:2453, en cuanto
consagra la aplicación restrictiva
del principio de la retroactividad
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1929
ben;gna del arto 2' del Código Penal con referencia a la legislac;ón
especial en materia económica (en sentjdo concordante voto de los doc-
tores Nazareno y Moliné O'Connor en H.25.XXIV."Heen MoonYoung",
fallo del8 de septjembre de 1992), lo cierto es que el precepto conten;-
do en el ;nvocado artículo l' de la resolución general 3542, examinado
a la luz de las normas
citadas
de su similar
N' 3419, carece de
v;rtualidad para surtir el efecto que le pretende asignar el juez de la
instancia inferior.
5') Que, por un lado la resolución general 3419 establece, en los
puntos 1, 2 Y 3 del artículo 11, diversos recaudos a los que deberá
ceñirse la facturación mediante la emisión de "tjckets". Además, en el
párrafo segundo del artículo 13 se prevé que "de no reururse todos los
requisitos y condiciones aludidos en el párrafo anterior, deberá emitir-
se otro tipo de comprobante que se ajuste a lo establecido por los arts.
5',6',7',8'
Y 9"'. Por otro lado, el arto l' de la resolución general 3542
preceptúa
que "en los casos en que el personal fiscalizador de este
organismo constatare que las máquinas registradoras -informadas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la resolución general n'
3419, sus normas complementarias y modificatorias-,
no reúnan las
conmciones establecidas en los puntos 1, 2 Y 3 del artículo 11 de la
citada norma, se procederá a inhabilitar las mismas a los efectos de
emitir válidamente los "tickets" o vales. En este supuesto los contri-
buyentes y responsables deberán facturar sus operaciones con arreglo
a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la
resolución general 3419".
6') Que, en tales
condiciones,
la consecuencia
qUIl la norma
precedentemente
citada asigna al incumplimiento
de los señalados
recaudos para emitir "tjckets" no obsta a la configuración de la infrac-
ción resultante
de la aplicación del artículo 44, inc. 1', de la ley 11.683
-t.O. 1978 y modif.-, toda vez que mediante esa resolución se procura
evitar que se continúen emitiendo "tjckets" que no cumplan con los
pertinentes
requisitos, más allá de las sanciones que correspondan.
De tal modo, la administración fiscal ha dictado una norma que persi-
gue, precautoriamente,
enervar la posibilidad de emitir comproban-
tes en infracción antes y con posterioridad
a la efectivización de la
clausura.
7') Que este análisis de la normatjva, resulta adecuado a la regla
que impone que la exégesis de los preceptos debe hacerse evitando
darles un sentjdo que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo
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FAI,LOS DE I.A CORTE SUPREMA
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las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie
y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 307:993, entre otros). Por ello,
se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentencia apelada; con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGlANO
-
CARLOS S. FATI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART1NEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
EL TAMBOLAR v. FISCO NACIONAL (DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anterwres a la sentencia de(iTlitiua. Varias.
Si bien las cuestiones
de índole procesal que no resuelven
el fondo de la cuesti6n
controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario,
cabe
equipararlas
a un pronunciamiento definitivo cuando concurre un supuesto de
privación
de justicia
que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos uarios.
Procede
el recurso
extraordinario
contra
la decisión
que dispuso
tener
por
inexistente
la representación
de la Dirección General
Impositiva
y ordenó la
devolución de los escritos, pues si bien es ajena a la vía del recurso extraordina-
rio la dilucidación
de las cuestiones
de índole procesal federal, cabe hacer excep-
ción a tal principio cuando la aplicación de los preceptos
procesales
excede de
una manera
irrazonable
los límites que impone el respeto de la garantía
de la
defensa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n
normatiua.
Es arbitraria
la decisión que dispuso tener por inexistente
la representación
de
la Dirección General Impositiva
que se había invocado con sustento
en preceptos
de derecho público, entre los cuales se incluyeron
normas especificas que rigen
la materia
tributaria,
si al prescindir
de aquéllos,
se apartó
de la normativa
prevista
para el caso.
DERECHO
PUBLICO.
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
1931
Sólo excepcionalmente
en la medida en que el Código Civil contiene principios o
normas generales de derecho, rige también en el campo del derecho público por-
que las normas jurídicas de derecho privado y las normas de derecho público
fiscal actúan o pueden actuar en ámbitos diferentes.
IMPUESTO: Principios generales.
Las normas jurídicas de derecho privado versan sobre las relaciones de las per-
sonas de existencia ideal o de existencia visible, entre si o con terceros; en tanto
que, las normas de derecho público fiscal rigen solamente en orden al propósito
impositivo del Estado, que fija las reglas sin atenerse a las diferencias
que el
derecho privado establece y teniendo en cuenta la mejor recaudación de sus re-
cursos y la mayor justicia en la distribución de las cargas que impone.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión que dispuso tener
por inexistente
la representación de la Dirección General Impositiva que se ha-
bía invocado y ordenó la devolución de los escritos presentados pues no se dirige
contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disiden-
cia del Dr. Augusto César Belluscio).