← Back to results

Di Lernia, Cristóbal y Nicolás si su apelación multa (infr. arto 44-inc. l' ley 11.683)

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_93

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.905 ley 48 Fallos: 311:2453 Fallos: 307:993

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Di Lernia, Cristóbal y Nicolás si su apelación multa (infr. arto 44-inc. l' ley 11.683)". Considerando: 1') Que el juez federal de primera instancia de Azul, Provincia de Buenos Aires, revocó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el marco del sumario instruido por infracción al artículo 44, inciso 1', de la ley 11.683 (to. 1978 y modiO, al haberse comprobado la emisión de comprobantes en infracción al régimen es- tablecido en la resolución general 3419 (D.G.!.). 2') Que para así resolver consideró que lo dispuesto en el artículo l' de la resolución general 3542, vigente al tiempo del pronunciamien- to judicial -en cuanto dispone que frente a la constatación de máqui- nas registradoras que no reúnan las condiciones establecidas en los puntos 1, 2 y 3 del arto 11 de la resolución general 3419, deberá procederse a inhabilitar aquéllas, "debiendo en consecuencia los con- tribuyentes y responsables facturar según las previsiones del segundo párrafo del arto 13 de la precitada Resolución General"-, tornaba apli- cable el principio general del artículo 2' del Código Penal. 3') Que contra esa decisión el apoderado del organismo recauda- dor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 60 y que resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sen- tencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78, in fine, de la ley 11.683, según texto de la ley 23.905) y que si bien, por principio; las cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal más benigna -arto 2' del Código Penal- no suscitan cuestión federal (Fa- llos: 293:218; 300:602, entre otros), corresponde hacer excepción cuan- do, como sucede en el sub examine, para acceder a la aplicación de aquella pauta de derecho común, se efectuó una ponderación de las normas federales involucradas -resolución general 3542, arto 1', yar- tículos 13 y 11, puntos 1, 2 y 3, de la resolución general 3419-. 4') Que sin perjuicio de la doctrina de Fallos: 311:2453, en cuanto consagra la aplicación restrictiva del principio de la retroactividad DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1929 ben;gna del arto 2' del Código Penal con referencia a la legislac;ón especial en materia económica (en sentjdo concordante voto de los doc- tores Nazareno y Moliné O'Connor en H.25.XXIV."Heen MoonYoung", fallo del8 de septjembre de 1992), lo cierto es que el precepto conten;- do en el ;nvocado artículo l' de la resolución general 3542, examinado a la luz de las normas citadas de su similar N' 3419, carece de v;rtualidad para surtir el efecto que le pretende asignar el juez de la instancia inferior. 5') Que, por un lado la resolución general 3419 establece, en los puntos 1, 2 Y 3 del artículo 11, diversos recaudos a los que deberá ceñirse la facturación mediante la emisión de "tjckets". Además, en el párrafo segundo del artículo 13 se prevé que "de no reururse todos los requisitos y condiciones aludidos en el párrafo anterior, deberá emitir- se otro tipo de comprobante que se ajuste a lo establecido por los arts. 5',6',7',8' Y 9"'. Por otro lado, el arto l' de la resolución general 3542 preceptúa que "en los casos en que el personal fiscalizador de este organismo constatare que las máquinas registradoras -informadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la resolución general n' 3419, sus normas complementarias y modificatorias-, no reúnan las conmciones establecidas en los puntos 1, 2 Y 3 del artículo 11 de la citada norma, se procederá a inhabilitar las mismas a los efectos de emitir válidamente los "tickets" o vales. En este supuesto los contri- buyentes y responsables deberán facturar sus operaciones con arreglo a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la resolución general 3419". 6') Que, en tales condiciones, la consecuencia qUIl la norma precedentemente citada asigna al incumplimiento de los señalados recaudos para emitir "tjckets" no obsta a la configuración de la infrac- ción resultante de la aplicación del artículo 44, inc. 1', de la ley 11.683 -t.O. 1978 y modif.-, toda vez que mediante esa resolución se procura evitar que se continúen emitiendo "tjckets" que no cumplan con los pertinentes requisitos, más allá de las sanciones que correspondan. De tal modo, la administración fiscal ha dictado una norma que persi- gue, precautoriamente, enervar la posibilidad de emitir comproban- tes en infracción antes y con posterioridad a la efectivización de la clausura. 7') Que este análisis de la normatjva, resulta adecuado a la regla que impone que la exégesis de los preceptos debe hacerse evitando darles un sentjdo que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo 1930 FAI,LOS DE I.A CORTE SUPREMA 316 las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 307:993, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGlANO - CARLOS S. FATI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. EL TAMBOLAR v. FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anterwres a la sentencia de(iTlitiua. Varias. Si bien las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuesti6n controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario, cabe equipararlas a un pronunciamiento definitivo cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos uarios. Procede el recurso extraordinario contra la decisión que dispuso tener por inexistente la representación de la Dirección General Impositiva y ordenó la devolución de los escritos, pues si bien es ajena a la vía del recurso extraordina- rio la dilucidación de las cuestiones de índole procesal federal, cabe hacer excep- ción a tal principio cuando la aplicación de los preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n normatiua. Es arbitraria la decisión que dispuso tener por inexistente la representación de la Dirección General Impositiva que se había invocado con sustento en preceptos de derecho público, entre los cuales se incluyeron normas especificas que rigen la materia tributaria, si al prescindir de aquéllos, se apartó de la normativa prevista para el caso. DERECHO PUBLICO. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1931 Sólo excepcionalmente en la medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales de derecho, rige también en el campo del derecho público por- que las normas jurídicas de derecho privado y las normas de derecho público fiscal actúan o pueden actuar en ámbitos diferentes. IMPUESTO: Principios generales. Las normas jurídicas de derecho privado versan sobre las relaciones de las per- sonas de existencia ideal o de existencia visible, entre si o con terceros; en tanto que, las normas de derecho público fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, que fija las reglas sin atenerse a las diferencias que el derecho privado establece y teniendo en cuenta la mejor recaudación de sus re- cursos y la mayor justicia en la distribución de las cargas que impone. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión que dispuso tener por inexistente la representación de la Dirección General Impositiva que se ha- bía invocado y ordenó la devolución de los escritos presentados pues no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disiden- cia del Dr. Augusto César Belluscio).