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-certificación de f

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_94

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 ley 2372 resolución 2930170 Fallos: 245:179 Fallos: 308:2230 Fallos: 307:1054 Fallos: 243:98 Fallos: 251:379 Fallos: 302:958 Fallos: 310:1835 Fallos: 303:113 Fallos: 312:1904 Fallos: 280:297 Fallos: 300:642 Fallos: 303:447 Fallos: 303:169

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "El Tambolar el Estado Nacional y D.G.!. si acción declarativa sI medida cautelar". Considerando: l') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia por la que se dispuso tener por inexistente la representa- ción de la Dirección General Impositiva que se había invocado, y orde- nó la devolución de los escritos presentados. 2') Que para así resolver consideró que la documentación agrega- da a estos autos -certificación de fs. 133 y 181 Yresolución de fs. 182, 1932 FALLOS DE LA CORTE SUPREltlA 316 dictada por el titular de la Dirección General Impositiva- no permite tener por acreditada la personería para actuar en nombre de ese orga- nismo fiscal. Sostiene, mediante la remisión a un pronunciamiento anterior, que la personería debe acreditarse por conducto de testimo- nio y que la resolución 2930170de la Dirección General Impositiva no suple la exigencia del poder otorgado por escritura pública, que impo- ne el arto 1184 del Código Civil. Entiende que las previsiones de los artículos 92, 96 Y97 de la ley 11.683 a tenor de los cuales se permite acreditar la personería mediante certificaciones, se refieren a los pro- cesos de ejecución fiscal, "lo que de ningún modo puede ser extendido a aquellos juicios que comparten la naturaleza de autos". Desestimó asimismo que la resolución y certificación del jefe de región y el decre- to n' 1265/87 del Ministerio de Economía sean asimilables al recaudo establecido en el arto 1184 del Código Civil por cuanto "la resolución y el decreto que cita el recurrente es una norma de grado inferior que no puede modificar el Código Civil, conjerarquía de ley de la Nación" (fs. 2111212vta.). 3') Que contra este pronunciamiento se dedujo recurso extraordi- nario, que fue concedido a fs. 238/239. 4') Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 245:179; 268:567, entre muchos otros), no lo es menos que cabe equiparar al interlocutorio impugnado a un pronunciamiento definitivo cuando con- curre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:2230 y los allí citados). 5') Que este supuesto adquiere especial entidad en el subjúdice, a poco que se repare que la desestimación de la personería invocada trajo aparejado el rechazo de los escritos que sustentan la defensa del Fisco Nacional; constituyendo para la accionada, en este caso, un gra- vamen de imposible reparación ulterior. 6') Que en tales condiciones, aun cuando la interpretación efectua- da de las normas involucradas, atañe a la dilucidación de cuestiones de índole procesal federal, de las que, por principio no autoriza la in- tervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, lo cierto es que corresponde hacer excepción cuando, como acaece en el sub exalnin.£, la aplicación de los preceptos procesales excede de una ma- nera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la , DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1933 defensa, la cual requiere que se brinde a los interesados ocasión ade- cuada para ser escuchados en sus razones, pues si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia que exige su ri- guroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esoS imprescin- dibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 307:1054). 7') Que en el sub lite los motivos que sustentan la decisión recurri- da, en cuanto se exhiben como confrontando rangos entre una norma del Código Civil -arto 1184--y los preceptos de derecho público que afirman la acreditación de la personería, devienen contrarios a los precedentes de Fallos: 243:98. En efecto, sólo excepcionalmente, en la medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales de derecho, rige también en el campo del derecho público, porque las normas jurídicas de derecho privado y las normas de derecho público fiscal actúan o pueden actuar en ámbitos diferentes. De un lado, las primeras versan sobre las relaciones de las personas de existencia ideal o de existencia visible, entre sí o con terceros; en tanto que, del otro, las segundas rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, que fija las reglas sin atenerse a las diferencias que el derecho privado establece y teniendo únicamente en cuenta la mejor recauda- ción de sus recursos y la mayor justicia en la distribución de las cargas que impone (Fallos: 251:379, considerando 14). 8') Que, en tales condiciones, y toda vez que la representación de la demandada ha sido invocada con sustento en preceptos de derecho público, entre los cuales se incluy~nnormas específicas. que rigen la materia tributaria, la decisión recurrida resulta arbitraria, en cuanto, al prescindir de aquéllos, se aparta de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 302:958, 1429; 306:1265; 308:721). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 211/212; debiendo volver los autos al tri- bunal de origen para que, po~quien corresp'onda, se, diéte nuevo pro- nunciamiento (art. 16, parte primera, ley 48); con costas. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGG1ANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - RI- CARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -JULIO S. NAZARENO ~ EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. 1934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. LUIS M. GOTELLI (H) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- oralessimples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario toda vez que se ha cuestionado la validez del arto 379, ine. lQ,del Código de Procedimientos en Materia Penal-ley 2372- y la decisión ha sido contraria a ella (art. 14, ine. IQ,de la l.ey48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Debe equipararse a una senten~ia definitiva, en los términos del art. 14, ine. 19, de la ley 48, la resolución que no hizo lugar a la eximición de prisión, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa oca- sionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior. JUICIO CRIMINAL. En el sistema penal argentino la determinación. acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe rea- DE JUSTICIA DE LA NACION .316 1935 ¡izarse en la etapa del plenario (arts, 26, 40 Y41 del Código Penal) en la cual rige el principio contradictorio, CONSTITUCION NACIONAL,' Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia, En materia criminal, la garantía consagrada por el art 18 de la Constitución Nacional, exige que el juicio lSObrela culpabilidad tenga como paso previo la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Corresponde dejar sin efecto la resolución que denegó la concesión de la eximición de prisión si al efectuar un juicio anticipado del monto concreto de la pena a imponer, privó al procesado de la garantía constitucional de la defensa enjuicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en materia de excarcelación son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Votode los Dres. Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno). CONSTITUCION NACIONAL.' Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple conce- sión de la ley de forma (Votode los Dres. Antonio Boggiano YJulio S, Nazareno), JUICIO CRIMINAL. La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ningu- no de ellos sea sacrificado en aras del otro (Votode los Dres. Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno), PRISION PREVENTIVA. La prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de excarcelación, po- see raigambre constitucional, desde que el arto 18 de la Carta Fundamental au- 1936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 . toriza el arresto en virtud-de orden'escrita de autoridad-competente (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno). JUICIO CRIMINAL. El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y no se frustre la ejecución de la even- tual condena por la incomparecencia del reo, procurándose así conciliar el dere- cho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Ju- lio S. Nazareno). JUICIO CRIMINAL. La reglamentación razonable que establece el Código de Procedimientos en Ma~ teria Penal, al regular la procedencia de la eximición de prisión y la excarcelación, del derecho a permanecer en libertad durante el debido proceso previo, puede perder ese carácter si su aplicación automáti

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