-certificación de f
07/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_94
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley
2372
resolución 2930170
Fallos: 245:179
Fallos: 308:2230
Fallos: 307:1054
Fallos: 243:98
Fallos: 251:379
Fallos: 302:958
Fallos: 310:1835
Fallos: 303:113
Fallos: 312:1904
Fallos: 280:297
Fallos: 300:642
Fallos: 303:447
Fallos: 303:169
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "El Tambolar el Estado Nacional y D.G.!. si acción
declarativa
sI medida cautelar".
Considerando:
l') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la
sentencia por la que se dispuso tener por inexistente
la representa-
ción de la Dirección General Impositiva que se había invocado, y orde-
nó la devolución de los escritos presentados.
2') Que para así resolver consideró que la documentación agrega-
da a estos autos -certificación de fs. 133 y 181 Yresolución de fs. 182,
1932
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREltlA
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dictada por el titular de la Dirección General Impositiva- no permite
tener por acreditada la personería para actuar en nombre de ese orga-
nismo fiscal. Sostiene, mediante la remisión a un pronunciamiento
anterior, que la personería debe acreditarse por conducto de testimo-
nio y que la resolución 2930170de la Dirección General Impositiva no
suple la exigencia del poder otorgado por escritura pública, que impo-
ne el arto 1184 del Código Civil. Entiende que las previsiones de los
artículos 92, 96 Y97 de la ley 11.683 a tenor de los cuales se permite
acreditar la personería mediante certificaciones, se refieren a los pro-
cesos de ejecución fiscal, "lo que de ningún modo puede ser extendido
a aquellos juicios que comparten la naturaleza
de autos". Desestimó
asimismo que la resolución y certificación del jefe de región y el decre-
to n' 1265/87 del Ministerio de Economía sean asimilables al recaudo
establecido en el arto 1184 del Código Civil por cuanto "la resolución y
el decreto que cita el recurrente es una norma de grado inferior que no
puede modificar el Código Civil, conjerarquía de ley de la Nación" (fs.
2111212vta.).
3') Que contra este pronunciamiento
se dedujo recurso extraordi-
nario, que fue concedido a fs. 238/239.
4') Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones de índole
procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son
impugnables
por la vía del recurso extraordinario
(Fallos: 245:179;
268:567, entre muchos otros), no lo es menos que cabe equiparar
al
interlocutorio impugnado a un pronunciamiento definitivo cuando con-
curre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa
el derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:2230 y los allí citados).
5') Que este supuesto adquiere especial entidad en el subjúdice, a
poco que se repare que la desestimación de la personería invocada
trajo aparejado el rechazo de los escritos que sustentan la defensa del
Fisco Nacional; constituyendo para la accionada, en este caso, un gra-
vamen de imposible reparación ulterior.
6') Que en tales condiciones, aun cuando la interpretación efectua-
da de las normas involucradas, atañe a la dilucidación de cuestiones
de índole procesal federal, de las que, por principio no autoriza la in-
tervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, lo cierto
es que corresponde hacer excepción cuando, como acaece en el sub
exalnin.£, la aplicación de los preceptos procesales excede de una ma-
nera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la
,
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1933
defensa, la cual requiere que se brinde a los interesados ocasión ade-
cuada para ser escuchados en sus razones, pues si bien el contenido de
las normas rituales posee su reconocida importancia que exige su ri-
guroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento
por encima de su razón de ser, termina por convertir a esoS imprescin-
dibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes
a
frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 307:1054).
7') Que en el sub lite los motivos que sustentan la decisión recurri-
da, en cuanto se exhiben como confrontando rangos entre una norma
del Código Civil -arto 1184--y los preceptos de derecho público que
afirman la acreditación de la personería, devienen contrarios a los
precedentes de Fallos: 243:98. En efecto, sólo excepcionalmente, en la
medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales
de derecho, rige también en el campo del derecho público, porque las
normas jurídicas de derecho privado y las normas de derecho público
fiscal actúan o pueden actuar en ámbitos diferentes. De un lado, las
primeras versan sobre las relaciones de las personas de existencia ideal
o de existencia visible, entre sí o con terceros; en tanto que, del otro,
las segundas rigen solamente en orden al propósito impositivo del
Estado, que fija las reglas sin atenerse a las diferencias que el derecho
privado establece y teniendo únicamente en cuenta la mejor recauda-
ción de sus recursos y la mayor justicia en la distribución de las cargas
que impone (Fallos: 251:379, considerando 14).
8') Que, en tales condiciones, y toda vez que la representación
de
la demandada ha sido invocada con sustento en preceptos de derecho
público, entre los cuales se incluy~nnormas específicas. que rigen la
materia tributaria, la decisión recurrida resulta arbitraria, en cuanto,
al prescindir de aquéllos, se aparta de la solución normativa prevista
para el caso (Fallos: 302:958, 1429; 306:1265; 308:721).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 211/212; debiendo volver los autos al tri-
bunal de origen para que, po~quien corresp'onda, se, diéte nuevo pro-
nunciamiento (art. 16, parte primera, ley 48); con costas. Notifíquese
y remítase.
ANTONIO
BOGG1ANO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-
RI-
CARDO LEVENE
(H)
-
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-JULIO
S.
NAZARENO ~
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
1934
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
Con
costas. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
LUIS M. GOTELLI
(H)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
oralessimples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
toda vez que se ha cuestionado la validez del
arto 379, ine. lQ,del Código de Procedimientos
en Materia Penal-ley
2372- y la
decisión ha sido contraria a ella (art. 14, ine. IQ,de la l.ey48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Debe equipararse
a una senten~ia definitiva, en los términos del art. 14, ine. 19,
de la ley 48, la resolución que no hizo lugar a la eximición de prisión, en tanto
restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa oca-
sionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior.
JUICIO
CRIMINAL.
En el sistema penal argentino la determinación. acerca de la procedencia de la
pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe rea-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.316
1935
¡izarse en la etapa del plenario (arts, 26, 40 Y41 del Código Penal) en la cual rige
el principio contradictorio,
CONSTITUCION
NACIONAL,'
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia,
En materia
criminal, la garantía
consagrada por el art
18 de la Constitución
Nacional, exige que el juicio lSObrela culpabilidad
tenga como paso previo la
observancia de las formas sustanciales
relativas a la acusación, defensa, prueba
y sentencia dictada por los jueces naturales.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías,
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que denegó la concesión de la eximición
de prisión si al efectuar un juicio anticipado del monto concreto de la pena a
imponer, privó al procesado de la garantía constitucional de la defensa enjuicio.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en materia
de
excarcelación son inmediatamente
reglamentarias
del derecho consagrado por
el arto 18 de la Constitución Nacional (Votode los Dres. Antonio Boggiano y Julio
S. Nazareno).
CONSTITUCION
NACIONAL.'
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
La excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple conce-
sión de la ley de forma (Votode los Dres. Antonio Boggiano YJulio S, Nazareno),
JUICIO CRIMINAL.
La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el
delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ningu-
no de ellos sea sacrificado en aras del otro (Votode los Dres. Antonio Boggiano y
Julio S. Nazareno),
PRISION
PREVENTIVA.
La prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de excarcelación, po-
see raigambre constitucional, desde que el arto 18 de la Carta Fundamental
au-
1936
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
. toriza el arresto en virtud-de orden'escrita
de autoridad-competente
(Voto de los
Dres. Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno).
JUICIO
CRIMINAL.
El respeto debido a la libertad individual
no puede excluir el legítimo derecho de
la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no
sólo para asegurar
el éxito de la investigación
sino también
para garantizar,
en
casos graves, que no se siga delinquiendo
y no se frustre
la ejecución de la even-
tual condena por la incomparecencia
del reo, procurándose
así conciliar el dere-
cho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no
facilitar
la impunidad
del delincuente
(Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Ju-
lio S. Nazareno).
JUICIO
CRIMINAL.
La reglamentación
razonable
que establece el Código de Procedimientos
en Ma~
teria Penal, al regular la procedencia de la eximición de prisión y la excarcelación,
del derecho a permanecer
en libertad
durante
el debido proceso previo, puede
perder ese carácter
si su aplicación
automáti
... (texto truncado, 26208 caracteres totales)