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Gotelli, Luis M. (h) si eximición de prisión

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_95

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO EJECUCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 2372 ley 23.050 ley 48 Fallos: 312:772 Fallos: 307:549 Fallos: 7:368 Fallos: 280:297 Fallos: 272:188 Fallos: 300:642

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Gotelli, Luis M. (h) si eximición de prisión". Considerando: 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala l) revocó la resolución que concedió a Luis María Gotelli (h) -respecto del cual se había dictado auto de prisión preventiva en orden al delito de administración fraudulenta reitera- da- el beneficio de la eximición de prisión y ordenó la inmediata de- tención del nombrado. Contra dicho pronunciamiento, los letrados defensores de Gotelli interpusieron recurso extraordinario, el que fue concedido. 2") Que, al fundar la decisión reseñada, la cámara señaló que: "...Luis María Gotelli (h) ejerció, con su hermano y coprocesado Ricar- do Pablo Gotelli, las mismas prerrogativas crediticias en relación al B.I.R.P. (Banco de Italia y Río de la Plata), habiendo integrado el Co- mité Asesor de la entidad y desempeñado cargos en varias empresas vinculadas, teniendo una injerencia real en el banco a través del con- 1944 F'AI..LOS DE LA CORTE SUPREMA 316 trol indirecto del paquete accionario mayoritario, lo que le permitió beneficiarse directamente en la concesión de préstamos e incluso lo- grar la designación de uno de sus empleados -Diego Saavedra- en el sector Banca de Inversión. Juntamente con Ricardo P. Gotelli, habría llevado a cabo en sus empresas una política financiera que tendría por única finalidad usufructuar en beneficio propio el crédito proveniente del B.I.R.P. Las circunstancias que rodearan su intervención en las maniobras investigadas revisten idénticas características que las acre- ditadas prima facie respecto de su hermano, ajustándose tanto en la gravedad de los hecho comoen la extensión del daño causado, e inclu- so, en las condiciones personales que cabe ponderar ..." (fs. 89/89 vta. del incidente de excarcelación que corre por cuerda). Por todo ello, el a quo concluyó que la situación del nombrado no resultaba susceptible de ser encuadrada en ninguno de los supuestos previstos en el arto 379, inc. 1', del Código de Procedimientos en Materia Penal-ley 2372-, por lo cual correspondía denegar el beneficio solicitado. Esta norma -conforme al texto de la ley 23.050- otorga al juez la posibili- dad de otorgar la excarcelación cuando "...la detención o prisión pre- ventiva se hubiesen decretado con relación a uno o más hechos por los que pudiere corresponderle, según las escalas respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, un máximo no superior a los ocho(8) años de pena privativa de la libertad. No obstante, proce- derá la excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuere mayor si de las circunstancias del hecho y las características persona- les del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condi- cional". 3') Que, en uno de sus agravios, los apelantes sostienen que el a quo realizó una interpretación inconstitucional del arto 379, inc. 1', del código de forma pues denegó la concesión de la eximición de pri- sión con base en una apreciación anticipada del monto concreto de pena a imponer, cuando aún no se ha abierto el debate en el proceso y ni siquiera se ha cumplido con el principio mínimo de inmediación que contiene el arto 41, ine. 2', in fine del Código Penal, esto es, la audien- cia de conocimiento personal al acusado por parte del juzgador. Por tal razón, en opinión de los recurrentes, la única inteligencia de]a citada norma procesal compatible con la garantía constitucional de la defen- sa en juicio es la que lleva a l'... conceder el beneficio cuando ab initio, es decir simplemente por el monto mínimo de pena y la ausencia de antecedentes condenatorios, no se puede descartar que una eventual condena podría ser de ejecución condiciona!..." (fs. 14 de los autos prin- cipales). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1945 4') Que el agravio reseñado es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que en el pleito se ha puesto en cuestión la validez de una ley del Congreso y la decisión ha sido en contra de su validez (art. 14,inc. 1', ley 48), y además, la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible repa- ración ulterior, debe equipararse a una sentencia definitiva en los tér- minos de la norma citada (caso "López Rega", Fallos: 312:772 y sus citas; entre muchos otros). 5') Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe resolver que le asiste razón a los apelantes. En efecto, si se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario (arg. arts. 26, 40 y 41 del Código Penal) -en la cual rige el principio del contradictorio-- resulta claro que el juicio anticipado efectuado por la cámara en el sumario de au- tos acerca de dicha eventualidad ha privado al procesado de la garan- tía constitucional de la defensa en juicio, según la cual en materia criminal el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la ob- servancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusa- ción, defensa, prueba y sentencia dictada por losjueces naturales (Fa- llos: 310:745 y sus citas; entre muchos otros). Por lo expuesto, el arto 379, inc. 1', 2a parte, del Códigode Procedi- mientos en Materia Penal -con el alcance que se le ha otorgado en la sentencia apelada- resulta violatorio del arto 18 de la Constitución Nacional, lo que determina su descalificación. Ello hace innecesario el examen de los restantes agravios de los apelantes. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronun- ciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIA- GO PETRACCHI - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - JULIO S. NAZARENO (según su voto). 1946 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3lB VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO y DEL SE:ÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1")Que contra la resolución de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional Federal-Sala 1- que revocó la eximición de prisión, bajo caución real, otorgada a Luis María Gotelli (h), inter- puso recurso extraordinario la defensa particular, el que fue concedi- do. 2") Que, entre otros agravios, la parte recurrente ha expresado el de que, en este caso, la aplicación automática de los criterios objetivos establecidos por el arto 379, inc. 1",apartado 1",del Código de Procedi- mientos en Materia Penal, implica la vulneración de los derechos cons- titucionales involucrados. En efecto, en un proceso de muy prolongado trámite -lleva más de seis años en la etapa instructoria-, en el que todavía se discute el perjuicio causado por los fraudes investigados, se encuentran pendien- tes diligencias que habrán de insumir considerable tiempo y en el que el imputado ha permanecido en libertad a disposición de la justicia, no existiría -según los apelantes- justificación para el encarcelamiento preventivo, pues no media peligro de que el procesado siga delinquiendo o que su fuga frustre la ejecución de la eventual condena que pudiere recaer. Es por ello que, a juicio de los defensores, convalidar el encarcela- miento cautelar -que necesariamente acarreará la revocación de la exención de prisión- en un proceso de tan particulares características, importará conculcar el derecho a gozar de libertad durante su trámite en vez de armonizarlo con el también legítimo interés de la sociedad en que no queden sin sanción los hechos delictivos que afecten su nor- mal desenvolvimiento. Ante tal situación -sostienen los letrados defensores- correspon- de a los jueces, en aras de mantener aquel equilibrio, compatibilizar la reglamentación genérica de la medida cautelar indirecta con el de- recho a la libertad, la garantía de la defensa enjuicio y el principio de inocencia. Y en tal sentido, "deben establecer, con prescindencia de las penas hipotéticamente posibles, si existe un peligro real de que la fuga del imputado torne ilusoria la aplicación de una eventual condena, y DE JUSTICIA DE LANACION 316 1947 si su libertad durante el proceso habrá de entorpecer la marcha del mismo". Ello, sin perjuicio de que se adopten los máximos recaudos que permitan asegurar la comparecencia de aquél. 3') Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im- putado con anterioridad al fallo final de la causa, y ocasiona un pmjui- cio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equipara- ble a una sentencia definitiva, en lo términos del arto 14 de la ley 48, pues afecta un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667, entre otros). 4') Que esta Corte tiene decidido que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88;54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las nor- mas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324.XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Solla si incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991). 5') Que el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitu- cional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art, 18 de la Carta Fundamental autori- za el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de

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