Gotelli, Luis M. (h) si eximición de prisión
07/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_95
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
EJECUCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley
2372
ley 23.050
ley 48
Fallos: 312:772
Fallos: 307:549
Fallos: 7:368
Fallos:
280:297
Fallos: 272:188
Fallos: 300:642
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Gotelli, Luis M. (h) si eximición de prisión".
Considerando:
1") Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y
Correccional Federal (Sala l) revocó la resolución que concedió a Luis
María Gotelli (h) -respecto del cual se había dictado auto de prisión
preventiva en orden al delito de administración fraudulenta
reitera-
da- el beneficio de la eximición de prisión y ordenó la inmediata de-
tención del nombrado. Contra dicho pronunciamiento,
los letrados
defensores de Gotelli interpusieron recurso extraordinario, el que fue
concedido.
2") Que, al fundar la decisión reseñada,
la cámara señaló que:
"...Luis María Gotelli (h) ejerció, con su hermano y coprocesado Ricar-
do Pablo Gotelli, las mismas prerrogativas
crediticias en relación al
B.I.R.P. (Banco de Italia y Río de la Plata), habiendo integrado el Co-
mité Asesor de la entidad y desempeñado cargos en varias empresas
vinculadas,
teniendo una injerencia real en el banco a través del con-
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trol indirecto del paquete accionario mayoritario, lo que le permitió
beneficiarse directamente
en la concesión de préstamos e incluso lo-
grar la designación de uno de sus empleados -Diego Saavedra-
en el
sector Banca de Inversión. Juntamente
con Ricardo P. Gotelli, habría
llevado a cabo en sus empresas una política financiera que tendría por
única finalidad usufructuar
en beneficio propio el crédito proveniente
del B.I.R.P. Las circunstancias
que rodearan su intervención en las
maniobras investigadas revisten idénticas características que las acre-
ditadas prima facie respecto de su hermano, ajustándose tanto en la
gravedad de los hecho comoen la extensión del daño causado, e inclu-
so, en las condiciones personales que cabe ponderar ..." (fs. 89/89 vta.
del incidente de excarcelación que corre por cuerda). Por todo ello, el a
quo concluyó que la situación del nombrado no resultaba
susceptible
de ser encuadrada
en ninguno
de los supuestos
previstos
en el
arto 379, inc. 1', del Código de Procedimientos en Materia Penal-ley
2372-,
por lo cual correspondía denegar el beneficio solicitado. Esta
norma -conforme al texto de la ley 23.050- otorga al juez la posibili-
dad de otorgar la excarcelación cuando "...la detención o prisión pre-
ventiva se hubiesen decretado con relación a uno o más hechos por los
que pudiere corresponderle, según las escalas respectivas y, en su caso,
lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, un máximo no superior
a los ocho(8) años de pena privativa de la libertad. No obstante, proce-
derá la excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuere
mayor si de las circunstancias del hecho y las características
persona-
les del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condi-
cional".
3') Que, en uno de sus agravios, los apelantes sostienen que el a
quo realizó una interpretación
inconstitucional
del arto 379, inc. 1',
del código de forma pues denegó la concesión de la eximición de pri-
sión con base en una apreciación anticipada del monto concreto de
pena a imponer, cuando aún no se ha abierto el debate en el proceso y
ni siquiera se ha cumplido con el principio mínimo de inmediación que
contiene el arto 41, ine. 2', in fine del Código Penal, esto es, la audien-
cia de conocimiento personal al acusado por parte del juzgador. Por tal
razón, en opinión de los recurrentes, la única inteligencia de]a citada
norma procesal compatible con la garantía constitucional de la defen-
sa en juicio es la que lleva a l'... conceder el beneficio cuando ab initio,
es decir simplemente por el monto mínimo de pena y la ausencia de
antecedentes
condenatorios, no se puede descartar que una eventual
condena podría ser de ejecución condiciona!..." (fs. 14 de los autos prin-
cipales).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4') Que el agravio reseñado es idóneo para habilitar la instancia
extraordinaria
toda vez que en el pleito se ha puesto en cuestión la
validez de una ley del Congreso y la decisión ha sido en contra de su
validez (art. 14,inc. 1', ley 48), y además, la decisión apelada, en tanto
restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la
causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible repa-
ración ulterior, debe equipararse a una sentencia definitiva en los tér-
minos de la norma citada (caso "López Rega", Fallos: 312:772 y sus
citas; entre muchos otros).
5') Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe resolver que le asiste
razón a los apelantes.
En efecto, si se parte del indiscutido principio que en el sistema
penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena
de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe
realizarse en la etapa del plenario (arg. arts. 26, 40 y 41 del Código
Penal) -en la cual rige el principio del contradictorio-- resulta claro
que el juicio anticipado efectuado por la cámara en el sumario de au-
tos acerca de dicha eventualidad ha privado al procesado de la garan-
tía constitucional de la defensa en juicio, según la cual en materia
criminal el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la ob-
servancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusa-
ción, defensa, prueba y sentencia dictada por losjueces naturales (Fa-
llos: 310:745 y sus citas; entre muchos otros).
Por lo expuesto, el arto 379, inc. 1', 2a parte, del Códigode Procedi-
mientos en Materia Penal -con el alcance que se le ha otorgado en la
sentencia apelada-
resulta violatorio del arto 18 de la Constitución
Nacional, lo que determina su descalificación. Ello hace innecesario el
examen de los restantes agravios de los apelantes.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronun-
ciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a
lo resuelto en la presente.
ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIA-
GO PETRACCHI
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART1NEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO (según su voto).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
3lB
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO y DEL SE:ÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1")Que contra la resolución de la Cámara Nacional deApelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal-Sala
1- que revocó la eximición
de prisión, bajo caución real, otorgada a Luis María Gotelli (h), inter-
puso recurso extraordinario
la defensa particular, el que fue concedi-
do.
2") Que, entre otros agravios, la parte recurrente ha expresado el
de que, en este caso, la aplicación
automática
de los criterios
objetivos
establecidos por el arto 379, inc. 1",apartado 1",del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal, implica la vulneración de los derechos cons-
titucionales
involucrados.
En efecto, en un proceso de muy prolongado trámite -lleva más de
seis años en la etapa instructoria-, en el que todavía se discute
el
perjuicio
causado por los fraudes
investigados,
se encuentran
pendien-
tes diligencias que habrán de insumir considerable tiempo y en el que
el imputado ha permanecido en libertad a disposición de la justicia, no
existiría -según los apelantes-
justificación para el encarcelamiento
preventivo, pues no media peligro de que el procesado siga delinquiendo
o que su fuga frustre la ejecución de la eventual condena que pudiere
recaer.
Es por ello que, a juicio de los defensores, convalidar el encarcela-
miento
cautelar
-que
necesariamente
acarreará
la revocación
de la
exención
de prisión-
en un proceso de tan particulares
características,
importará conculcar el derecho a gozar de libertad durante su trámite
en vez de armonizarlo
con el también
legítimo
interés
de la sociedad
en que no queden sin sanción los hechos delictivos que afecten su nor-
mal desenvolvimiento.
Ante tal situación -sostienen
los letrados defensores-
correspon-
de a los jueces,
en aras de mantener
aquel equilibrio,
compatibilizar
la reglamentación
genérica de la medida cautelar indirecta con el de-
recho a la libertad, la garantía de la defensa enjuicio y el principio de
inocencia.
Y en tal sentido,
"deben establecer,
con prescindencia
de las
penas hipotéticamente
posibles, si existe un peligro real de que la fuga
del imputado torne ilusoria la aplicación de una eventual condena, y
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si su libertad durante el proceso habrá de entorpecer la marcha del
mismo". Ello, sin perjuicio de que se adopten los máximos recaudos
que permitan asegurar la comparecencia de aquél.
3') Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im-
putado con anterioridad al fallo final de la causa, y ocasiona un pmjui-
cio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equipara-
ble a una sentencia definitiva, en lo términos del arto 14 de la ley 48,
pues afecta un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:549;
310:1835; 311:652 y 667, entre otros).
4') Que esta Corte tiene decidido que la excarcelación procede como
garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma
(Fallos: 7:368; 16:88;54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las nor-
mas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia
son inmediatamente
reglamentarias
del derecho consagrado por el arto
18 de la Constitución
Nacional
(causa: R.324.XXIII, "Rodríguez
Landívar, Blanca Solla si incidente de excarcelación", del 6 de agosto
de 1991).
5') Que el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitu-
cional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de
la excarcelación, desde que el art, 18 de la Carta Fundamental
autori-
za el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El
respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede
excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas
de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de
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