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Maldonado, Jorge Roberto e

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_96

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD SEGURO

Cited Norms

ley 48 ley 9688 Fallos: 307:933 Fallos: 308:1109 Fallos: 312:287

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Maldonado, Jorge Roberto e/Valle, Héctor y otro si accidente-acción civil". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, 1950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 elevó el monto de la indemnización por accidente de trabajo reclama- da con apoyo en lo dispuesto por el arto 1113 deI.Código Civil, la parte actora interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 192. Para así decidir el a quo consideró que el quántum del resarci- miento quedaba librado a la prudente apreciación de los jueces, quie- nes debían determinarlo en razón de diversos elementos de juicio ta- les como la índole de la lesión, sus proyecciones en diversos ámbitos y la situación patrimonial de la víctima. Sobre esas bases, estimó redu- cido el importe al que había arribado el pronunciamiento de grado y fijó otro comprensivo de la totalidad de los daños. 22) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad el recurren- te sostiene, en síntesis, que la suma establecida resulta insuficiente, toda vez que no guarda proporción alguna con la magnitud del perjui- cio, por lo que el fallo vulnera las garantías de igualdad, propiedad y debido proceso. 32) Que si bien los criterios para fijar el resarcimiento de daños remiten al examen de una cuestión de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una cantidad de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado (Fallos: 307:933, causa V.317.XXIl ''Vargas, Carlos Raúl d E.N.Te1.y Caja Nacional de Ahorro y Seguro sI indemnización por accidente de trabajo-ley 9688", sentencia del 30 de julio de 1991). 42) Que esa situación se configura en el sub examine, habida cuen- ta de que la suma fijada, por su insignificancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia. En efecto, el monto total de condena, con inclusión de intereses, asciende a $ 3.000 en valores del 29 de mayo de 1992, fecha de la sentencia impugnada. Si se repara en la edad del demandante (49 años), sus ingresos, la limitación funcional en su pie que afecta el equilibrio y origina una incapacidad parcial y permanente, lo cual sin duda influye tanto en sus posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral -especialmente en tareas atinentes a su actividad habitual- como en su vida de relación, resulta forzoso concluir que aquella suma no guarda proporción alguna con la entidad del daño resarcible. En esas condiciones, no puede dejar de advertirse que. dicho resultado DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1951 importa un notorio apartamiento de la realidad económica, lo que con- tradice los postulados que el a qua enunció comopauta para la correc- ta solución del caso, con grave menoscabo de la verdad jurídica objeti- va y de los derechos de propiedad y defensa en juicio (confr. causa M.253.XXIII "Monastirsky, Salomón y otro el Falconi, Sergio y otro", sentencia del 7 de abril de 1992, considerando 4'). Ello es así por cuanto la cámara, al efectuar su propia apreciación ha establecido un valor irrisorio -en términos constantes- para repa- rar la minusvalía del actor y por el desmedro extrapatrimonial recla- mado, pese a mencionar los antecedentes fácticos que pudieron con- ducir -en términos razonables- al establecimiento de una indemniza- ción que satisfaciera el principio de integralidad en función de la gra- vedad de la lesión, su incidencia en la capacidad de ganancia del tra- bajador, así como la repercusión moral, social y espiritual del menos- cabo (art. 1086 del Código Civil, Fallos: 308:1109; causa V317.XXII "Vargas",antes citada), De ese modo, el fallo desatiende a la necesaria relación que debe existir entre el daño y el resarcimiento y no contempla en forma ade- cuada las circunstancias personales del demandante, ni la índole de las secuelas del infortunio. 5.ll.) Que en tales circunstancias, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona- les que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48 y doctrina de Fallos: 312:287 y sus citas). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronuncia- miento. Notifíquese y, oportunamente, remítase, CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H)- MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1952 FALI.OS DE LA CORTE SUPREMA 316 TIBURCIO OJEDA v. ALlVER S.A. RECyRSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente al monto de la indemnización establecido por los jueces de In causa, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajcna -como principio- a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que la Corte habilite la instancia, cuando la decisión no se encuentra debi- damente fundada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones ,M federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó el monto de la indemnización por accidente de trabajo, si el a qua, después de afirmar que como pauta indica- tiva debía tenerse en cuenta que el resarcimiento integral del daño debe consis- tir en una suma que, puesta a interés, permita a la víctima el retiro de sumas mensuales similares a la reducción de sus ingresos provocada por la incapaci- dad, finalmente fijó una cantidad que no guarda relación alguna con el sistema indicado. RECURSO EXTRAORDINAR10: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de con.'tancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó el monto de la indemnización por accidente de trabajo, si de las constancias de la causa se desprende que los valores a los que arribó no satisfacen el principio de integralidad en función de la gravedad de la secuela invalídante, ni la repercusión moral, social y espiritual del menoscabo.