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Tacconi y Cía.

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_98

Judges

Eduardo Moliné Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD APELACIÓN IMPUESTO

Cited Norms

ley 11.683 ley 20.631 resolución 2542 Fallos: 312:1239 Fallos: 302:661

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Tacconi y Cía. S.A. si impugnación judicial acto administrativo D.G.I.". Considerando: 1")Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de la instancia anterior que dejó sin efecto las resoluciones de la Dirección General Impositiva denegatorias de las compensacio- nes solicitadas por la sociedad aetora, a las que en consecuencia hizo lugar, y tuvo por extinguidas las respectivas obligaciones de impues- tos internos con el saldo a su favor proveniente de ciertas declaracio- nes mensuales del impuesto al valor agregado. Consideró el tribunal a qua que cabía atribuir al remanente que resultaba de las informaciones relativas a los anticipos mensuales del tributo al valor agregado, en cada uno de los períodos indicados por la aetora,_el carácter de sumas líquidas y exigibles, susceptibles de ser compensadas con deudas que el mismo responsable tuviera respecto del Fisco. Fundó tal conclusión en jurisprudencia de esta Corte, y en disposiciones contenidas en las resoluciones generales de la Dirección General Impositiva números 2223, 2294 Y2590. 2") Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 95. Manifiesta el ape- lante que el tribunal a qua prescindió de la consideración delart. 34 de la ley 11.683 y de las normas de la resolución general 2542 de la Dirección General Impositiva. Asimismo sostiene que sólo al cerrarse el ejercicio fiscal del impuesto al valor agregado -arto 16 de la ley 20.631- puede surgir la existencia o inexistencia de un saldo a favor del contribuyente, disponible de acuerdo con el arto 35 de la ley 11.683 1956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 y con el arto l' de la citada resolución, y niega que el crédito fiscal que pretende hacer valer la actora sea un saldo de "libre disponibilidad" en los términos del arto 8' de la resolución general 2294. 3') Que la apelación deducida resulta admisible pues se c9ntrovierte la interpretación de normas de naturaleza federal y lo decidido por el superior tribunal de la causa, en sentencia definitiva, es contrario a la pretensión que la recurrente funda en aquéllas. 4') Que los planteos efectuados por la apelante -excepto el que se basa en la mencionada resolución general 2542- han sido consid,:ra- dos por esta Corte al dictar sentencia el 3 de agosto de 19S9 en una causa seguida entre las mismas partes (Fallos: 312:1239), a cuyos fun- damentos corresponde remitir, por razón de brevedad. 5') Que, sentado lo que antecede, cabe señalar que la conclusión a la que allí se arribó no resulta enervada por la circunstancia de que el régimen de compensaciones instituido por la resolución general 2223 --<¡uese ponderó en el mencionado fallo- haya sido sustituido por el establecido en la resolución general 2542 (con la modificación introdu- cida por la número 2590). Al respecto cuadra puntualizar que la men- cionada resolución 2542 no contiene ningún precepto que disponga expresamente la exclusión de su régimen de los saldos a favor de los responsables que surjan de sus declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado y, asimismo, que lo establecido en su arto 2' no puede constituir óbice a la compensación, cuando la procedencia de ésta en- cuentra sustento en otras disposiciones del ordenamiento tributario, máxime teniendo en consideración los genéricos términos empleados en el inciso d) de dicho artículo. En tales condiciones cabe concluir que la posibilidad de que aquellos saldos sean objeto de compensación de- riva del carácter de '1ibre disponibilidad" que les atribuyó el propio titular del ente fiscal en el arto S' de la resolución general 2294 (confr. Fallos: 312:1239, considerando S'), norma que no fue derogada por la resolución a que se ha hecho referencia precedentemente. 6') Que la conclusión a que se accede se adecua al principio esta- blecido por esta Corte, conforme al cual las normas impositivas deben interpretarse computando la totalidad de los preceptos que las inte- gran (confr. Fallos: 302:661; 307:2010 y otros). 7') Que en orden a lo expuesto, debe ponderarse asimismo que no surge de estos autos que el Fisco Nacional haya impugnado los saldos impositivos cuya compensación solicitó la sociedad actora. DE JUSTICIA DE LANACION 316 1957 Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios. No se imponen costas en esta instancia a favor de la actora en razón de no haber mediado actividad útil de su parte. Notifíquese, acompañándose copias del precedente citado, y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. EVE MARGARITA VIDELA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (!.P.8.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó in limine la demanda tendiente a que se dejara sin efecto la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión, fundada en que la aetora no había im- pugnado en aquella sede el acto que resolvió su reclamo, aun cuando los temas planteados remitan al examen de cuestiones de derecho público local, si la deci- sión apelada ha incurrido en un injustificado rigor formal que lesiona la garan- tía constitucional de la defensa en juicio. ACClON CONTENClOSOADMINISTRATIVA. Si la aetora planteó el reclamo por vía administrativa, obteniendo decisión des- favorable, y en la instancia judicial intentó someter las mismas cuestiones, no existe violación del principio de congruencia ni de la garantía constitucional de la defensa, en desmedro del Instituto de Previsión Social como consecuencia de la ausencia de deducciónde la revocatoria (VotodelDr. Eduardo MolinéO'Cormor). ACClON CONTENClOSOADMINISTRATIVA. Si el planteo formulado en sede administrativa tiene las mismas bases que la acción judicial intentada, y el asesor general de gobierno y el fiscal de Estado 1958 FALLOS DE 1..1\CORTE SUPREMA 316 emitieron dictamen en el mismo sentido en que se expidió finalmente el ente administrativo, no era dable suponer que ese organismo fuera a modificar sus decisiones ante un eventual recurso de revocatoria por lo que pretender que la pcticionante dedujera revocatoria ante esa misma autoridad, significaría some- terla a un ritualismo estéril (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los dere. chos que pudieran asistir le, sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado ser. vicio de justicia (Voto del Dr. Eduardo Moliné Q'Connor), RECURSO EXTRAORDINARIO.' Pri'lcipios ge'lerales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que re- chazó in limine la demanda tendiente a que se dejara sin efecto la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión, fundada en que la actora no había impugnado en aquella sede el acto que resolvió el reclamo: arto 280 del Código Procesal (Disidencia dQlDr. Augusto César Belluscio),