Tacconi y Cía.
07/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_98
Judges
Eduardo Moliné
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
APELACIÓN
IMPUESTO
Cited Norms
ley 11.683
ley
20.631
resolución 2542
Fallos: 312:1239
Fallos: 302:661
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Tacconi y Cía. S.A. si impugnación judicial acto
administrativo
D.G.I.".
Considerando:
1")Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la
sentencia de la instancia anterior que dejó sin efecto las resoluciones
de la Dirección General Impositiva denegatorias de las compensacio-
nes solicitadas por la sociedad aetora, a las que en consecuencia hizo
lugar, y tuvo por extinguidas las respectivas obligaciones de impues-
tos internos con el saldo a su favor proveniente de ciertas declaracio-
nes mensuales del impuesto al valor agregado.
Consideró el tribunal a qua que cabía atribuir al remanente
que
resultaba de las informaciones relativas a los anticipos mensuales del
tributo al valor agregado, en cada uno de los períodos indicados por la
aetora,_el carácter de sumas líquidas y exigibles, susceptibles
de ser
compensadas con deudas que el mismo responsable tuviera respecto
del Fisco. Fundó tal conclusión en jurisprudencia
de esta Corte, y en
disposiciones contenidas en las resoluciones generales de la Dirección
General Impositiva números 2223, 2294 Y2590.
2") Que contra tal pronunciamiento
la demandada
interpuso
el
recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 95. Manifiesta el ape-
lante que el tribunal a qua prescindió de la consideración delart.
34
de la ley 11.683 y de las normas de la resolución general 2542 de la
Dirección General Impositiva. Asimismo sostiene que sólo al cerrarse
el ejercicio fiscal del impuesto al valor agregado -arto 16 de la ley
20.631- puede surgir la existencia o inexistencia de un saldo a favor
del contribuyente, disponible de acuerdo con el arto 35 de la ley 11.683
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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y con el arto l' de la citada resolución, y niega que el crédito fiscal que
pretende hacer valer la actora sea un saldo de "libre disponibilidad"
en los términos del arto 8' de la resolución general 2294.
3') Que la apelación deducida resulta admisible pues se c9ntrovierte
la interpretación
de normas de naturaleza
federal y lo decidido por el
superior tribunal de la causa, en sentencia definitiva, es contrario a la
pretensión que la recurrente funda en aquéllas.
4') Que los planteos efectuados por la apelante -excepto el que se
basa en la mencionada resolución general 2542- han sido consid,:ra-
dos por esta Corte al dictar sentencia el 3 de agosto de 19S9 en una
causa seguida entre las mismas partes (Fallos: 312:1239), a cuyos fun-
damentos corresponde remitir, por razón de brevedad.
5') Que, sentado lo que antecede, cabe señalar que la conclusión a
la que allí se arribó no resulta enervada por la circunstancia de que el
régimen de compensaciones instituido por la resolución general 2223
--<¡uese ponderó en el mencionado fallo- haya sido sustituido por el
establecido en la resolución general 2542 (con la modificación introdu-
cida por la número 2590). Al respecto cuadra puntualizar
que la men-
cionada resolución 2542 no contiene ningún precepto que disponga
expresamente
la exclusión de su régimen de los saldos a favor de los
responsables que surjan de sus declaraciones mensuales del impuesto
al valor agregado y, asimismo, que lo establecido en su arto 2' no puede
constituir óbice a la compensación, cuando la procedencia de ésta en-
cuentra sustento en otras disposiciones del ordenamiento tributario,
máxime teniendo en consideración los genéricos términos empleados
en el inciso d) de dicho artículo. En tales condiciones cabe concluir que
la posibilidad de que aquellos saldos sean objeto de compensación de-
riva del carácter de '1ibre disponibilidad" que les atribuyó el propio
titular del ente fiscal en el arto S' de la resolución general 2294 (confr.
Fallos: 312:1239, considerando S'), norma que no fue derogada por la
resolución a que se ha hecho referencia precedentemente.
6') Que la conclusión a que se accede se adecua al principio esta-
blecido por esta Corte, conforme al cual las normas impositivas deben
interpretarse
computando la totalidad de los preceptos que las inte-
gran (confr. Fallos: 302:661; 307:2010 y otros).
7') Que en orden a lo expuesto, debe ponderarse asimismo que no
surge de estos autos que el Fisco Nacional haya impugnado los saldos
impositivos cuya compensación solicitó la sociedad actora.
DE JUSTICIA
DE LANACION
316
1957
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confir-
ma el pronunciamiento
apelado en cuanto fue materia de agravios. No
se imponen costas en esta instancia a favor de la actora en razón de no
haber mediado actividad útil de su parte. Notifíquese, acompañándose
copias del precedente citado, y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART1NEZ
-
JULIO S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
EVE MARGARITA VIDELA v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (!.P.8.)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó in limine
la demanda tendiente a que se dejara sin efecto la resolución administrativa
que
había denegado el beneficio de pensión, fundada en que la aetora no había im-
pugnado en aquella sede el acto que resolvió su reclamo, aun cuando los temas
planteados remitan al examen de cuestiones de derecho público local, si la deci-
sión apelada ha incurrido en un injustificado rigor formal que lesiona la garan-
tía constitucional de la defensa en juicio.
ACClON
CONTENClOSOADMINISTRATIVA.
Si la aetora planteó el reclamo por vía administrativa,
obteniendo decisión des-
favorable, y en la instancia judicial intentó someter las mismas cuestiones, no
existe violación del principio de congruencia ni de la garantía constitucional de
la defensa, en desmedro del Instituto de Previsión Social como consecuencia de
la ausencia de deducciónde la revocatoria (VotodelDr. Eduardo MolinéO'Cormor).
ACClON
CONTENClOSOADMINISTRATIVA.
Si el planteo formulado en sede administrativa
tiene las mismas bases que la
acción judicial intentada,
y el asesor general de gobierno y el fiscal de Estado
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FALLOS
DE 1..1\CORTE SUPREMA
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emitieron dictamen en el mismo sentido en que se expidió finalmente el ente
administrativo,
no era dable suponer que ese organismo fuera a modificar sus
decisiones ante un eventual recurso de revocatoria por lo que pretender que la
pcticionante dedujera revocatoria ante esa misma autoridad, significaría some-
terla a un ritualismo estéril (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garanttas.
Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional requiere que no
se prive a nadie arbitrariamente
de la adecuada y oportuna tutela de los dere.
chos que pudieran asistir le, sino por medio de un proceso conducido en legal
forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ello significa, ni
más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad
jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado ser.
vicio de justicia (Voto del Dr. Eduardo Moliné Q'Connor),
RECURSO
EXTRAORDINARIO.'
Pri'lcipios ge'lerales.
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que re-
chazó in limine la demanda tendiente a que se dejara sin efecto la resolución
administrativa
que había denegado el beneficio de pensión, fundada en que la
actora no había impugnado en aquella sede el acto que resolvió el reclamo: arto
280 del Código Procesal (Disidencia dQlDr. Augusto César Belluscio),