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Partido Obrero si amparo y medida cautelar

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_120

Jueces

Fayt

Voces / Materias

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ELECTORAL

Normas Citadas

ley 23.298 ley 23.697 ley 48 ley 23.267 decreto 824/89 decreto 396/89 decreto 824 decreto 824. decreto 396 decreto 3961 decreto 2089/92 Fallos: 182:486 Fallos: 310:819

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Partido Obrero si amparo y medida cautelar". Considerando: 1")Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el apoderado del Partido Obrero tendiente a obtener el restablecimiento del servicio telefónico a cargo de la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 2")Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en la causa P.166.XXIV "Partido Demó- crata Progresista (distrito Río Negro) el Telefónica de Argentina S.A. s! recurso de amparo", fallada en la fecha, a la que cabe remitirse en honor a la brevedad. 3")Que, no obstante, el recurrente introduce un argumento no tra- tado en la sentencia mencionada. Sostiene que la franquicia telefónica otorgada a los partidos políticos por el decr,eto 396/89, modificado por el 1169/89, reglamentario de la ley 23.298, ha quedado suspendida por DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2125 el artículo 22de la ley 23.697, llamada de emergencia económica. Ar- gumenta que el decreto 824/89, que reglamenta dicha norma, incluye en la suspensión dispuesta la reducción o eximición de las tarifas de los servicios públicos. También afirma que no puede considerarse com- prendida la franquicia en la excepción establecida en el inciso g), del artículo 22 de ese decreto, referida al aporte económico dispuesto por la ley 23.298.a los partidos políticos. 42)Que la cuestión planteada resulta idónea para habilitar la ju- risdicción extraordinaria del Tribunal, al igual que las ya resueltas en la causa P.166.XXIV,pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión recaída es contraria al derecho fundado en ellas (artículo 14 de la ley 48). 52)Que el inciso c) del artículo 12del decreto 824/89 establece que quedan incluidos en la suspensión dispuesta por la ley 23.697 los be- neficios que se hagan efectivos mediante: "Reducción-o eximición del precio de las tarifas de los servicios públicos". No obstante, a conti- nuación en el mismo inciso se aclara que; "Se considerará, en general, que existe rebaja o exención de precios cuando habiendo igualdad en- tre los usuarios se fije una tarifa diferencial para alguno de ellos de acuerdo a la modalidad de consumo o cuando se apliquen descuentos o bonificaciones en los cuadros tarifarios vigentes, cualquiera sea la causa jurídica que determinó tal resolución". Como surge claramente de la sola lectura de la norma, las reducciones o eximiciones a las que se refiere nada tienen que ver con la franquicia de que se trata en autos, por lo que mal puede invocársela en el sentido que pretende el recu- rrente. 62)Que el artículo 22del decreto 824/89 establece una serie de ex- . cepciones a la suspensión de subvenciones ordenada por la ley 23.697. En su inciso g) declara exceptuados a los subsidios que tengan por finalidad: "El aporte económico dispuesto por la ley 23.298 a los parti- dos políticos". El recurrente sostiene que la excepción sólo se refiere a los aportes por afiliado, para la impresión de boletas electorales y por voto obtenido, previstos en los artículos 32a 10 del decreto 396/89. Sin embargo este modo de entender la norma no es compatible coula re- gla de interpretación de las leyes según la cual se debe dar pleno efec- to a la intención del legislador, computando la totalidad de sus precep- tos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico res- tante (Fallos: 182:486; 184:5; 200:165; 296:22; 301:460; 311:2223). Ello es así, pues es razonable pensar que cuando el legislador se refirió a 2126 FALI..OS DE 1..1\CORTE SUPREMA 31' "el aporte económico" no aludía exclusivamente a los a.portes mencio- nados, sino a todos los fondos destinados a los partidos políticos que signifiquen una erogación para el Estado Naciona!. En tales condicio- nes, es indiferente a los efectos de configurar una erogación el hecho de que los fondos aportados se entreguen directamente a los partidos politicos, comoocurre con los aportes de los artículos 3' al 10 del decre- to 396/89, o que sirvan para que el mismo Estado cancele las deudas por servicios públicos que se originan con motivo de las franquicias previstas en los artículos siguientes de la misma norma (confr. lo re- suelto en la causa P.166.XXIVcitada). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Notifiquese y devuélvase con copia del precedente mencionado en el considerando 2' de la presente. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S.NAZARENO (según su uoto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DE LOS SE¡ilORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANrIAGO PETRACCHI y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1') Que las cuestiones planteadas en autos en relación a la inteli- gencia de la ley orgánica de los partidos políticos N' 23.298 Ysus de- cretos reglamentarios, por un lado, y la ley nacional de telecomunica- ciones N' 19.798, por el otro, son idénticas a las resueltas en el voto de la mayoría en la causa P.166.XXIV "Partido Demócrata Progresista (distrito Río Negro) d Telefónica de Argentina SA si recurso de am- paro", fallada en la fecha, al cual corresponde remitirse en razÓn de brevedad. 2') Que, por otra parte, el recurrente introduce un argumento no tratado en la sentencia mencionada. Sostiene que la franquicia telefó- nica otorgada a los partidos políticos por el decreto 396/89, modificado por el 1169/89,reglamentario de la ley 23.298, ha quedado suspendida DE JUSTICIA DE LANACION 316 2127 por el artículo 2' de la ley 23.697, llamada de emergencia económica, y sus normas complementarias. 3') Que la cuestión planteada resulta idónea para habilitar la ins- tancia extraordinaria, al igual que la ya resuelta en la causa P.166.XXIV,pues se halla en tela dejuicio la inteligencia de normas federales y la decisión recaída es contraria al derecho fundado en ellas (artículo 14, inciso 3', ley 48). 4') Que la ley 23.697 (B.O. 25 de .septiembre de 1989) dispone lo siguiente en su artículo 2': "Suspéndase por el plazo de ciento ochen- ta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con carácter gene- ral, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que, directa o indirectamente, afecten los recursos del Te- soro Nacional y/olas cuentas del balance del Banco Central.de la Repú- blica Argentina y/o la ecuación económico-financiera de las em- presas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en espe- cial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales ...". Por su parte, el artículo l' del decreto 824 (B.O. 25 de septiembre de 1989), establece: "...A los fines de la suspensión establecida por .el arto 2', cap. II de la ley 23.697 se entiende por subsidio, subvención o compromiso del mismo carácter, a todas .aquellas asignaciones y/o erogaciones de carácter público, extraordinarias o permanentes, reci- bidas directa o indirectamente por -cualquierpersona de existencia visible o jurídica, fundadas en r.azonesde mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación eoonómica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido... Entre otros, quedan inclui- dos en la suspensión dispuesta, los benefieios que se hagan efectivos mediante: ... c) Reducción o eximieión del precio de las tarifas de los servicios públicos. Se considerará, en general, que existe rebaja o exen- ción de precios cuando habiendo igualdad entre los usuarios se fije una tarifa diferencial para alguno de eUos de acuerdo a la modalidad de consumo o cuando se apliquen descuentos o bonificaciones en los cuadros tarifarios vigentes, cualquiera sea la causa jurídica que de- terminó la resolución;...". A su vez, el artículo 22, inciso g), del mencionado decreto exceptúa de la suspensión establecida en el artículo 2' de la ley 23.697 al " aporte económico dispuesto por la ley 23.298 a los partidos politicos ". 2128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5') Que, en opinión del representante de la demandada -"Telefóni- ca de Argentina S.A."-, la citada excepción alude únicamente a los aportes en favor de los partidos políticos y no se refiere, en cambio, a las franquicias, por lo cual estas últimas estarían alcanzadas por la suspensión dispuesta en la ley 23.697 y el decreto 824. Si bien el ape- lante no lo explica, los aportes en cuestión lo son "por afiliado", "para la impresión de boletas electoras" y "por voto obtenido" (artículos 3' a 10 del decreto 396/89). 6') Que el aspecto central del debate en autos consiste en determi- nar el alcance de la expresión "aporte económico" empleada por el ar- tículo 2', inciso g), del decreto 824, que establece una excepción al prin- cipio general que suspendió los beneficios económicos otorgados por el Estado Nacional. Cabe señalar, en primer lugar, que resulta posible la solución pro- puesta por el apelante: la suspensión dispuesta en el artículo 1', inciso c), del decreto 824 en la eximición del precio de las tarifas de los servi- cios públicos alcanzarla también a los partidos políticos dado que el concepto de "aporte económico" debe entenderse en el sentido estricto del término, esto es, limitado a los aportes previstos en los artículos 3' a 10 del decreto 396, que se reseñaron supra. Sin embargo, resulta obvio que esta inteligencia de la expresión utilizada en el decreto 824 no es la única posible. En efecto, dado que el artículo 2', inciso g), de este decreto se refiere en forma genérica al aporte económico dispuesto por "la ley 23.298", bien podría entender- se que aquél no ha empleado el concepto de "aporte económico" como exacta equivalencia de "aporte" según la term

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