Partido Obrero si amparo y medida cautelar
28/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_120
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
Cited Norms
ley 23.298
ley 23.697
ley 48
ley 23.267
decreto 824/89
decreto 396/89
decreto 824
decreto 824.
decreto 396
decreto 3961
decreto 2089/92
Fallos: 182:486
Fallos: 310:819
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Partido Obrero si amparo y medida cautelar".
Considerando:
1")Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que,
al confirmar la de primera instancia,
hizo lugar a la acción de amparo
iniciada por el apoderado del Partido Obrero tendiente
a obtener el
restablecimiento
del servicio telefónico a cargo de la demandada, ésta
interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido.
2")Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con
las resueltas
por esta Corte en la causa P.166.XXIV "Partido Demó-
crata Progresista (distrito Río Negro) el Telefónica de Argentina S.A.
s! recurso de amparo", fallada en la fecha, a la que cabe remitirse
en
honor a la brevedad.
3")Que, no obstante, el recurrente introduce un argumento no tra-
tado en la sentencia mencionada. Sostiene que la franquicia telefónica
otorgada a los partidos políticos por el decr,eto 396/89, modificado por
el 1169/89, reglamentario de la ley 23.298, ha quedado suspendida por
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DE LA NACION
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el artículo 22de la ley 23.697, llamada de emergencia económica. Ar-
gumenta que el decreto 824/89, que reglamenta dicha norma, incluye
en la suspensión dispuesta la reducción o eximición de las tarifas de
los servicios públicos. También afirma que no puede considerarse com-
prendida la franquicia en la excepción establecida en el inciso g), del
artículo 22 de ese decreto, referida al aporte económico dispuesto por
la ley 23.298.a los partidos políticos.
42)Que la cuestión planteada resulta idónea para habilitar la ju-
risdicción extraordinaria
del Tribunal, al igual que las ya resueltas en
la causa P.166.XXIV,pues se halla en tela de juicio la inteligencia de
normas federales y la decisión recaída es contraria al derecho fundado
en ellas (artículo 14 de la ley 48).
52)Que el inciso c) del artículo 12del decreto 824/89 establece que
quedan incluidos en la suspensión dispuesta por la ley 23.697 los be-
neficios que se hagan efectivos mediante: "Reducción-o eximición del
precio de las tarifas de los servicios públicos". No obstante, a conti-
nuación en el mismo inciso se aclara que; "Se considerará, en general,
que existe rebaja o exención de precios cuando habiendo igualdad en-
tre los usuarios se fije una tarifa diferencial para alguno de ellos de
acuerdo a la modalidad de consumo o cuando se apliquen descuentos o
bonificaciones en los cuadros tarifarios vigentes, cualquiera sea la causa
jurídica que determinó tal resolución". Como surge claramente de la
sola lectura de la norma, las reducciones o eximiciones
a las que se
refiere nada tienen que ver con la franquicia de que se trata en autos,
por lo que mal puede invocársela en el sentido que pretende el recu-
rrente.
62)Que el artículo 22del decreto 824/89 establece una serie de ex- .
cepciones a la suspensión de subvenciones ordenada por la ley 23.697.
En su inciso g) declara exceptuados a los subsidios que tengan por
finalidad: "El aporte económico dispuesto por la ley 23.298 a los parti-
dos políticos". El recurrente sostiene que la excepción sólo se refiere a
los aportes por afiliado, para la impresión de boletas electorales y por
voto obtenido, previstos en los artículos 32a 10 del decreto 396/89. Sin
embargo este modo de entender la norma no es compatible coula re-
gla de interpretación
de las leyes según la cual se debe dar pleno efec-
to a la intención del legislador, computando la totalidad de sus precep-
tos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico res-
tante (Fallos: 182:486; 184:5; 200:165; 296:22; 301:460; 311:2223). Ello
es así, pues es razonable pensar que cuando el legislador se refirió a
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FALI..OS DE 1..1\CORTE SUPREMA
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"el aporte económico" no aludía exclusivamente
a los a.portes mencio-
nados, sino a todos los fondos destinados a los partidos políticos que
signifiquen una erogación para el Estado Naciona!. En tales condicio-
nes, es indiferente a los efectos de configurar una erogación el hecho
de que los fondos aportados se entreguen directamente a los partidos
politicos, comoocurre con los aportes de los artículos 3' al 10 del decre-
to 396/89, o que sirvan para que el mismo Estado cancele las deudas
por servicios públicos que se originan con motivo de las franquicias
previstas en los artículos siguientes de la misma norma (confr. lo re-
suelto en la causa P.166.XXIVcitada).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Notifiquese y devuélvase con copia del
precedente mencionado en el considerando 2' de la presente.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C. BARRA -
CARLOS S. FAYT (por su voto)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según
su voto)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
-
JULIO
S.NAZARENO
(según
su uoto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO
DE LOS SE¡ilORES MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANrIAGO
PETRACCHI
y DON JULIO
S.
NAZARENO
Considerando:
1') Que las cuestiones planteadas en autos en relación a la inteli-
gencia de la ley orgánica de los partidos políticos N' 23.298 Ysus de-
cretos reglamentarios,
por un lado, y la ley nacional de telecomunica-
ciones N' 19.798, por el otro, son idénticas a las resueltas en el voto de
la mayoría en la causa P.166.XXIV "Partido Demócrata Progresista
(distrito Río Negro) d Telefónica de Argentina SA
si recurso de am-
paro", fallada en la fecha, al cual corresponde remitirse en razÓn de
brevedad.
2') Que, por otra parte, el recurrente
introduce un argumento no
tratado en la sentencia mencionada. Sostiene que la franquicia telefó-
nica otorgada a los partidos políticos por el decreto 396/89, modificado
por el 1169/89,reglamentario de la ley 23.298, ha quedado suspendida
DE JUSTICIA DE LANACION
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por el artículo 2' de la ley 23.697, llamada de emergencia económica, y
sus normas complementarias.
3') Que la cuestión planteada resulta idónea para habilitar la ins-
tancia
extraordinaria,
al igual que la ya resuelta
en la causa
P.166.XXIV,pues se halla en tela dejuicio la inteligencia de normas
federales y la decisión recaída es contraria al derecho fundado en ellas
(artículo 14, inciso 3', ley 48).
4') Que la ley 23.697 (B.O. 25 de .septiembre de 1989) dispone lo
siguiente en su artículo 2': "Suspéndase por el plazo de ciento ochen-
ta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con carácter gene-
ral, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo
carácter que, directa o indirectamente,
afecten los recursos del Te-
soro Nacional y/olas cuentas del balance del Banco Central.de la Repú-
blica Argentina
y/o la ecuación económico-financiera
de las em-
presas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en espe-
cial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales ...".
Por su parte, el artículo l' del decreto 824 (B.O. 25 de septiembre
de 1989), establece: "...A los fines de la suspensión establecida por .el
arto 2', cap. II de la ley 23.697 se entiende por subsidio, subvención o
compromiso del mismo carácter, a todas .aquellas asignaciones y/o
erogaciones de carácter público, extraordinarias o permanentes, reci-
bidas directa o indirectamente por -cualquierpersona de existencia
visible o jurídica, fundadas en r.azonesde mérito u oportunidad, sin
compensación, ni contraprestación eoonómica o de otra especie, o que
cuando éstas
existan,
fueren manifiestamente
insuficientes
o
desproporcionadas al beneficio recibido... Entre otros, quedan inclui-
dos en la suspensión dispuesta, los benefieios que se hagan efectivos
mediante: ... c) Reducción o eximieión del precio de las tarifas de los
servicios públicos. Se considerará, en general, que existe rebaja o exen-
ción de precios cuando habiendo igualdad entre los usuarios se fije
una tarifa diferencial para alguno de eUos de acuerdo a la modalidad
de consumo o cuando se apliquen descuentos o bonificaciones en los
cuadros tarifarios vigentes, cualquiera sea la causa jurídica que de-
terminó la resolución;...".
A su vez, el artículo 22, inciso g), del mencionado decreto exceptúa
de la suspensión establecida en el artículo 2' de la ley 23.697 al " aporte
económico dispuesto por la ley 23.298 a los partidos politicos
".
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5') Que, en opinión del representante
de la demandada -"Telefóni-
ca de Argentina
S.A."-, la citada excepción alude únicamente
a los
aportes en favor de los partidos políticos y no se refiere, en cambio, a
las franquicias, por lo cual estas últimas estarían
alcanzadas por la
suspensión dispuesta en la ley 23.697 y el decreto 824. Si bien el ape-
lante no lo explica, los aportes en cuestión lo son "por afiliado", "para
la impresión de boletas electoras" y "por voto obtenido" (artículos 3' a
10 del decreto 396/89).
6') Que el aspecto central del debate en autos consiste en determi-
nar el alcance de la expresión "aporte económico" empleada por el ar-
tículo 2', inciso g), del decreto 824, que establece una excepción al prin-
cipio general que suspendió los beneficios económicos otorgados por el
Estado Nacional.
Cabe señalar, en primer lugar, que resulta posible la solución pro-
puesta por el apelante: la suspensión dispuesta en el artículo 1', inciso
c), del decreto 824 en la eximición del precio de las tarifas de los servi-
cios públicos alcanzarla también a los partidos políticos dado que el
concepto de "aporte económico" debe entenderse en el sentido estricto
del término, esto es, limitado a los aportes previstos en los artículos 3'
a 10 del decreto 396, que se reseñaron supra.
Sin embargo, resulta obvio que esta inteligencia de la expresión
utilizada en el decreto 824 no es la única posible. En efecto, dado que
el artículo 2', inciso g), de este decreto se refiere en forma genérica al
aporte económico dispuesto por "la ley 23.298", bien podría entender-
se que aquél no ha empleado el concepto de "aporte económico" como
exacta equivalencia de "aporte" según la term
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