“M.S.H.E. s/matrícula” y,
05/10/2022
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Voces / Materias
DELITO
PRISIÓN PREVENTIVA
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Normas Citadas
ley 22.192
ley
22.192
resolución 4
resolución
11
acordada 37/87
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos caratulados “M.S.H.E.
s/matrícula” y,
CONSIDERANDO:
I. Que el abogado H.E.M.S., interpone
recurso jerárquico ante la Corte Suprema, en los términos de
la acordada 37/87, contra la decisión adoptada por la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, que le canceló la
matrícula federal (ley 22.192).
II. Que por resolución 4/22 CFASM la cámara
dispuso la cancelación de la matrícula federal del abogado
citado, registrada en el Tomo Folio .
RESOLUCION Nº 2464/2022 EXPEDIENTE Nº 5139/2022
Buenos Aires, 5 de octubre de 2022.-
Corte Suprema de Justicia de la Nación
III. Que el peticionario interpuso un
recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio ante la
Corte Suprema. En su presentación cuestionó la mencionada
resolución y expresó que:
a) la misma dispuso inaudita parte y
unilateralmente la cancelación de su matrícula federal;
b) no se le proporcionó la oportunidad de
ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 18 de la
Constitución Nacional;
c)
no
se
encontraba
incurso
en
las
inhabilidades del art. 5° de la ley 22.192, específicamente,
respecto del inc. c) del art. 5° de la ley 22.192, a lo que
agregó que se encontraba imputado y con prisión preventiva
domiciliaria y no detenido, y que tampoco la parte final del
inciso encuadraba en su persona;
d)
solicitó
permiso
al
Tribunal
Oral
Federal N° 1 de la ciudad de Mar del Plata para concurrir a
jurar ante la Secretaría de Superintendencia de la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, a fin de obtener la
matrícula federal; es así que -sostuvo el abogado- concurrió a
la cámara el 26 de noviembre de 2019 para confrontar la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
documentación y el 18 de diciembre de 2019 a fin de prestar
juramento;
también
afirmó
expresamente
estar
debidamente
autorizado por el tribunal oral a prestar el juramento de ley
para obtener la matrícula federal;
e) consideró no haber falseado declaración
jurada alguna, toda vez que al contar con la autorización del
tribunal oral mencionado, entendió e interpretó que no se
encontraba encuadrado en ninguno de los incisos del artículo 5
de la ley 22.192;
f) se le está privando del ejercicio del
derecho de defensa en causa propia “consagrado en el art. 13
inciso c de la ley 22.192”, y consideró que antes de tomar la
decisión adoptada mediante la resolución 4/2022 CFASM se
tendrían que haber arbitrado y cumplido con las normas que
específicamente establece la ley 22.192; y,
g) la resolución del tribunal era excesiva
y arbitraria y que no lo comprendía la cancelación de la
matrícula federal porque no había sido condenado por delito
alguno (fs. 46/50vta.).
IV. Que la cámara al desestimar -mediante
resolución
11/22
CFASM-
el
recurso
de
reconsideración
Corte Suprema de Justicia de la Nación
presentado contra la resolución 4/22 CFASM y confirmar el
decisorio
referido,
señaló
que
la
decisión
dictada
no
importaba una sanción disciplinaria y, que la cancelación se
dispuso sobre la base de las facultades que ostentan las
cámaras para resolver las inscripciones en la matrícula
federal.
Sostuvo el tribunal que el abogado fue
considerado incurso en la inhabilidad para la inscripción,
prevista legalmente en el inc. c) del art. 5° de la ley
22.192, ya que de la información brindada en el Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de Mar del Plata surgió que el mismo se
encontraba imputado en la causa FMP 34205/2015/TO1, detenido
con prisión preventiva desde el 25 de abril de 2018 y que, sin
perjuicio de ello, de las constancias que obraban en su legajo
(fs. 4) se evidenció que el 26 de noviembre de 2019 el abogado
había declarado bajo juramento no hallarse abarcado por las
inhabilidades establecidas en el art. 5° de la ley 22.192.
También la cámara consideró que resultaba
inoponible la autorización recabada ante el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal de Mar del Plata, pues -en todo caso-
debió informar lo pertinente al momento de solicitar su
Corte Suprema de Justicia de la Nación
inscripción ante la cámara federal, hecho que conformaba un
vicio desde el momento inicial de su constitución como
matriculado
profesional,
circunstancia
que
habilitaba
la
cancelación de la inscripción así obtenida (fs. 52/54vta.).
A continuación, la cámara ponderó que los
delitos atribuidos al abogado revestían entidad suficiente
para considerarlo comprendido dentro de las inhabilidades del
artículo 5° de la ley 22.192, a la fecha de su constitución
como matriculado profesional.
En esa ocasión, también señaló que las
cuestiones vinculadas a la defensa del imputado, así como la
ponderación de las previsiones contenidas en el art. 104 del
C.P.P.N., aparecían como asuntos de índole jurisdiccional y
sometidos a consideración del tribunal de la causa.
V. Que conforme a lo informado por la
Oficina
de
Matrícula,
la
Dirección
de
Relaciones
Institucionales, sostiene que:
a)
lo
resuelto
por
la
cámara
tiene
sustancia, en relación a que está habilitada para disponer la
cancelación, fundada en las facultades delegadas por la Corte
Suprema en el marco de los artículos 3° y 7° de la ley 22.192
Corte Suprema de Justicia de la Nación
a las cámaras federales conforme a las disposiciones de las
acordadas 13/80 y 37/87 y de acuerdo a lo ya pronunciado por
el Tribunal en Fallos:
305:385 “…igualmente justificado
resulta que, para ponderar esas condiciones, se tengan en
cuenta los antecedentes penales de los aspirantes y que,
atendiendo a ellos, se deniegue la inscripción en la matrícula
o se disponga la cancelación de esta”;
b) la Corte Suprema tiene dicho en Fallos:
305:385 que “toda vez que las inhabilidades establecidas por
el art. 5 de la ley 22.192 (…) no tienen carácter de penas”,
en este sentido, carece de sustento la afirmación de que se
habrían violado las garantías consagradas por el artículo 18
de la Constitución Nacional;
c) por otra parte, el artículo 5 de la ley
22.192 dispone que no podrán inscribirse en la matrícula “los
procesados por delitos dolosos con prisión preventiva salvo
que la índole de los hechos delictivos no afecten el decoro,
probidad, dignidad y las reglas de conducta profesionales” y
que la misma cámara ponderó que los delitos atribuidos al
abogado
revisten
entidad
suficiente
para
considerarlo
comprendido dentro de las inhabilidades del artículo citado, a
Corte Suprema de Justicia de la Nación
la fecha de su constitución como matriculado profesional (cfr.
considerandos resoluciones 4/2022 CFASM a fs. 27 vta. y
11/2022 CFASM a fs. 53 vta.), máxime cuando no fuera informado
al momento de tramitar la inscripción;
d) en relación a la mención que el
recurrente realiza de la autorización del Tribunal Oral
Federal N° 1 para “prestar juramento de ley para obtener la
matrícula federal” (fs. 48), la opinión de la Oficina
mencionada es coincidente con la de la cámara, ya que por la
ley 22.192 y las acordadas 13/80, 32/82 y 37/87, la Corte
Suprema dispuso que el registro matricular, en el interior de
la República, “estará a cargo de las cámaras federales de
apelaciones, las que podrán delegar la realización de los
trámites en los juzgados federales cuyo asiento no sea a la
vez sede de cámara…”, de lo que se desprende que los
tribunales orales no tienen un rol establecido en el trámite
de inscripción en la matrícula federal;
e)
respecto
de
no
haber
falseado
declaración jurada, se ha constatado que el abogado M.S. al
momento de tramitar su inscripción en la matrícula federal
(declaración jurada con fecha 26 de noviembre de 2019 a fs. 4)
Corte Suprema de Justicia de la Nación
no informó a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
que se encontraba imputado en el marco de las actuaciones FMP
34205/2015/TO1 y detenido bajo prisión preventiva, en la
modalidad de arresto domiciliario, desde el 25 de abril de
2018;
f) sobre las cuestiones vinculadas con la
defensa
del
imputado,
así
como
la
ponderación
de
las
previsiones contenidas en el art. 104 del C.P.P.N., las mismas
aparecen como asunto de índole jurisdiccional y sometido a
consideración del tribunal de la causa (Fallos: 304:1635); y,
g) no luce arbitraria la resolución del
tribunal, ya que fue el mismo abogado quién no informó a la
cámara oportunamente que se encontraba comprendido dentro de
las inhabilidades previstas por el art. 5º de la ley 22.192,
es decir, al momento de presentar la declaración jurada
establecida en el inc. b) del art. 1º de la acordada 37/87
(conforme “declaración jurada” que consta a fs. 4 de fecha 26
de noviembre de 2019). Esto último, constituye un vicio desde
el momento inicial de su matriculación.
VI.
Que,
en
definitiva,
las
razones
invocadas por el peticionario no tienen entidad suficiente
Corte Suprema de Justicia de la Nación
para adoptar una solución diversa, toda vez que la decisión de
la cámara está debidamente fundada.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a lo peticionado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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