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“M.S.H.E. s/matrícula” y,

05/10/2022 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
PENAL

Voces / Materias

DELITO PRISIÓN PREVENTIVA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Normas Citadas

ley 22.192 ley 22.192 resolución 4 resolución 11 acordada 37/87

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos caratulados “M.S.H.E. s/matrícula” y, CONSIDERANDO: I. Que el abogado H.E.M.S., interpone recurso jerárquico ante la Corte Suprema, en los términos de la acordada 37/87, contra la decisión adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que le canceló la matrícula federal (ley 22.192). II. Que por resolución 4/22 CFASM la cámara dispuso la cancelación de la matrícula federal del abogado citado, registrada en el Tomo Folio . RESOLUCION Nº 2464/2022 EXPEDIENTE Nº 5139/2022 Buenos Aires, 5 de octubre de 2022.- Corte Suprema de Justicia de la Nación III. Que el peticionario interpuso un recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio ante la Corte Suprema. En su presentación cuestionó la mencionada resolución y expresó que: a) la misma dispuso inaudita parte y unilateralmente la cancelación de su matrícula federal; b) no se le proporcionó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional; c) no se encontraba incurso en las inhabilidades del art. 5° de la ley 22.192, específicamente, respecto del inc. c) del art. 5° de la ley 22.192, a lo que agregó que se encontraba imputado y con prisión preventiva domiciliaria y no detenido, y que tampoco la parte final del inciso encuadraba en su persona; d) solicitó permiso al Tribunal Oral Federal N° 1 de la ciudad de Mar del Plata para concurrir a jurar ante la Secretaría de Superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a fin de obtener la matrícula federal; es así que -sostuvo el abogado- concurrió a la cámara el 26 de noviembre de 2019 para confrontar la Corte Suprema de Justicia de la Nación documentación y el 18 de diciembre de 2019 a fin de prestar juramento; también afirmó expresamente estar debidamente autorizado por el tribunal oral a prestar el juramento de ley para obtener la matrícula federal; e) consideró no haber falseado declaración jurada alguna, toda vez que al contar con la autorización del tribunal oral mencionado, entendió e interpretó que no se encontraba encuadrado en ninguno de los incisos del artículo 5 de la ley 22.192; f) se le está privando del ejercicio del derecho de defensa en causa propia “consagrado en el art. 13 inciso c de la ley 22.192”, y consideró que antes de tomar la decisión adoptada mediante la resolución 4/2022 CFASM se tendrían que haber arbitrado y cumplido con las normas que específicamente establece la ley 22.192; y, g) la resolución del tribunal era excesiva y arbitraria y que no lo comprendía la cancelación de la matrícula federal porque no había sido condenado por delito alguno (fs. 46/50vta.). IV. Que la cámara al desestimar -mediante resolución 11/22 CFASM- el recurso de reconsideración Corte Suprema de Justicia de la Nación presentado contra la resolución 4/22 CFASM y confirmar el decisorio referido, señaló que la decisión dictada no importaba una sanción disciplinaria y, que la cancelación se dispuso sobre la base de las facultades que ostentan las cámaras para resolver las inscripciones en la matrícula federal. Sostuvo el tribunal que el abogado fue considerado incurso en la inhabilidad para la inscripción, prevista legalmente en el inc. c) del art. 5° de la ley 22.192, ya que de la información brindada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata surgió que el mismo se encontraba imputado en la causa FMP 34205/2015/TO1, detenido con prisión preventiva desde el 25 de abril de 2018 y que, sin perjuicio de ello, de las constancias que obraban en su legajo (fs. 4) se evidenció que el 26 de noviembre de 2019 el abogado había declarado bajo juramento no hallarse abarcado por las inhabilidades establecidas en el art. 5° de la ley 22.192. También la cámara consideró que resultaba inoponible la autorización recabada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, pues -en todo caso- debió informar lo pertinente al momento de solicitar su Corte Suprema de Justicia de la Nación inscripción ante la cámara federal, hecho que conformaba un vicio desde el momento inicial de su constitución como matriculado profesional, circunstancia que habilitaba la cancelación de la inscripción así obtenida (fs. 52/54vta.). A continuación, la cámara ponderó que los delitos atribuidos al abogado revestían entidad suficiente para considerarlo comprendido dentro de las inhabilidades del artículo 5° de la ley 22.192, a la fecha de su constitución como matriculado profesional. En esa ocasión, también señaló que las cuestiones vinculadas a la defensa del imputado, así como la ponderación de las previsiones contenidas en el art. 104 del C.P.P.N., aparecían como asuntos de índole jurisdiccional y sometidos a consideración del tribunal de la causa. V. Que conforme a lo informado por la Oficina de Matrícula, la Dirección de Relaciones Institucionales, sostiene que: a) lo resuelto por la cámara tiene sustancia, en relación a que está habilitada para disponer la cancelación, fundada en las facultades delegadas por la Corte Suprema en el marco de los artículos 3° y 7° de la ley 22.192 Corte Suprema de Justicia de la Nación a las cámaras federales conforme a las disposiciones de las acordadas 13/80 y 37/87 y de acuerdo a lo ya pronunciado por el Tribunal en Fallos: 305:385 “…igualmente justificado resulta que, para ponderar esas condiciones, se tengan en cuenta los antecedentes penales de los aspirantes y que, atendiendo a ellos, se deniegue la inscripción en la matrícula o se disponga la cancelación de esta”; b) la Corte Suprema tiene dicho en Fallos: 305:385 que “toda vez que las inhabilidades establecidas por el art. 5 de la ley 22.192 (…) no tienen carácter de penas”, en este sentido, carece de sustento la afirmación de que se habrían violado las garantías consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional; c) por otra parte, el artículo 5 de la ley 22.192 dispone que no podrán inscribirse en la matrícula “los procesados por delitos dolosos con prisión preventiva salvo que la índole de los hechos delictivos no afecten el decoro, probidad, dignidad y las reglas de conducta profesionales” y que la misma cámara ponderó que los delitos atribuidos al abogado revisten entidad suficiente para considerarlo comprendido dentro de las inhabilidades del artículo citado, a Corte Suprema de Justicia de la Nación la fecha de su constitución como matriculado profesional (cfr. considerandos resoluciones 4/2022 CFASM a fs. 27 vta. y 11/2022 CFASM a fs. 53 vta.), máxime cuando no fuera informado al momento de tramitar la inscripción; d) en relación a la mención que el recurrente realiza de la autorización del Tribunal Oral Federal N° 1 para “prestar juramento de ley para obtener la matrícula federal” (fs. 48), la opinión de la Oficina mencionada es coincidente con la de la cámara, ya que por la ley 22.192 y las acordadas 13/80, 32/82 y 37/87, la Corte Suprema dispuso que el registro matricular, en el interior de la República, “estará a cargo de las cámaras federales de apelaciones, las que podrán delegar la realización de los trámites en los juzgados federales cuyo asiento no sea a la vez sede de cámara…”, de lo que se desprende que los tribunales orales no tienen un rol establecido en el trámite de inscripción en la matrícula federal; e) respecto de no haber falseado declaración jurada, se ha constatado que el abogado M.S. al momento de tramitar su inscripción en la matrícula federal (declaración jurada con fecha 26 de noviembre de 2019 a fs. 4) Corte Suprema de Justicia de la Nación no informó a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que se encontraba imputado en el marco de las actuaciones FMP 34205/2015/TO1 y detenido bajo prisión preventiva, en la modalidad de arresto domiciliario, desde el 25 de abril de 2018; f) sobre las cuestiones vinculadas con la defensa del imputado, así como la ponderación de las previsiones contenidas en el art. 104 del C.P.P.N., las mismas aparecen como asunto de índole jurisdiccional y sometido a consideración del tribunal de la causa (Fallos: 304:1635); y, g) no luce arbitraria la resolución del tribunal, ya que fue el mismo abogado quién no informó a la cámara oportunamente que se encontraba comprendido dentro de las inhabilidades previstas por el art. 5º de la ley 22.192, es decir, al momento de presentar la declaración jurada establecida en el inc. b) del art. 1º de la acordada 37/87 (conforme “declaración jurada” que consta a fs. 4 de fecha 26 de noviembre de 2019). Esto último, constituye un vicio desde el momento inicial de su matriculación. VI. Que, en definitiva, las razones invocadas por el peticionario no tienen entidad suficiente Corte Suprema de Justicia de la Nación para adoptar una solución diversa, toda vez que la decisión de la cámara está debidamente fundada. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a lo peticionado. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis