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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Finazzi, Pedro Pablo si arto 302 del Código Penal -Causa N° 8165-

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_126

Judges

Boggiano Barra Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO VOTO DELITO

Cited Norms

ley 23.549

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Finazzi, Pedro Pablo si arto 302 del Código Penal -Causa N° 8165-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lO) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal (Sala 1I) -por el voto de la mayoría de sus inte- grantes- revocÓ la sentencia de primera instancia y condenó a Pedro DE JUSTICIA m: LA NACION 316 2151 Pablo Finazzi a la pena de siete (7) meses de prisión de cumplimiento efectivo y dieciocho (18) meses de inhabilitación especial para ser titu- lar de cuentas corrientes bancarias a nombre propio o estar autoriza- do para operar en las de terceras personas, como autor penalmente responsable del delito previsto en el arto 302, inciso 1', del Código Pe- nal, en forma reiterada -dos hechos- (art. 55 del Código Penal). Con- tra dicho pronunciamiento, el abogado defensor del nombrado inter- puso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente que- ja. 2') Que el planteo central del recurrente consiste en que los dos magistrados de la instancia anterior que votaron por la condena del acusado se habrían fundado en argumentos que se excluyen entre sí, lo cual determinaría la arbitrariedad del fallo apelado. 3') Que el tribunal no comparte el argumento reseñado. En efecto, el juez de primer voto, doctor Repetto, al fundar la condena del proce- sado, señaló lo siguiente acerca de la autorización para girar en descu- bierto en el delito de cheque sin fondos: "...debo aclarar que la ley no exige que tal autorización cumpla con alguna formalidad determina- da, bastando que sea expresa ..." (fs. 18). Luego indicó cuáles eran, en su opinión, los elementos que debían tenerse en cuenta para dar por acreditada dicha autorización: "...a) cantidad de cheques pagados en descubierto; b) monto de los cheques cuestionados en relación con el de otros pagados en descubierto o con el saldo promedio mantenido en esas condiciones; c) persistencia de los pagos en descubierto durante la vigencia de la cuenta y d) si la autorización estaba vigente al tiempo dela presentación al cobro de los cheques ..." (fs. 19). Y después de evaluar dichos elementos en el caso de autos, concluyó: "...no resulta razonable pensar que el acusado creyera que los cheques de autos se- rían abonados en descubierto por el banco a sus presentaciones, toda vez que sus libramientos no se ajustaban a las condiciones en que venía operando su cuenta corriente ..." (fs. 20). Por su parte, el magistrado, que votó en tercer término y que par- ticipó de la solución condenatoria, si bien comenzó su exposición seña- lando que "...la autorización expresa que la ley establece debe revestir un carácter formal que se ajuste a las normas bancarias de rigor..."(fs. 23), agregó que "...y más allá de las argumentaciones que al respecto se vierten en voto del Dr. Repetto, comparto su criterio en cuanto a que, en el caso, no medió tal autorización expresa para girar en descu- bierto, adviértase, a simple título de ejemplo, que en la pericia de fs. 2]52 FALLOS DE LA CORT~:SUPRi';MA 316 265/266 Y268/271 se destaca que el banco abonaba los cheques pre- sentados al cobro cuando éstos contaban con depósitos en efectivo y en pocas oportunidades con cheques pendientes de acreditación y que, en caso contrario, los mismos eran rechazados ..." (fs. 23/24). Así, conclu- yó que "...En las condiciones expuestas no aparece que el cuenta correntista pudiera tener la certeza de pago a que alude en su dicta- men el Ministerio Público de Alzada ..., más aún si se tiene en cuenta que la falta de cierre de la cuenta corriente por parte de la Institución girada durante un lapso relativamente prolongado, no suple ni puede suplir la autorización expresa para girar en descubierto que concreta- mente contempla el precepto de aplicación ..." (fs. 24). 4")Que si bien el votó reseñado podría pa'recer poco claro, resulta fácil advertir -del examen de sus expresiones- que el doctor Oyucla, además de apoyar su solución condenatoria en un criterio l/formar' (corifr. fs. 23), también recurrió -al igual que el doctor Repetto- a un examen pormenorizado de las circunstancias de la causa -lo cual po- dría denominarse criterio "informal"- para concluir que no existía en autos la autorización para girar en descubierto (confr. fs. 23/24). 5') Que cabe concluir entonces que, contrariamente a lo que afir- ma el recurrente, los votos condenatorios de ambos magistrados po- seen una fundamentación en común, lo.cual lleva a desestimar el re- curso interpuesto. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Notifiquese y archívese. ANTONIO BOGGlANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2153 FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) v. DROGUERIA BUENOS AIRES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es 'sentencia definitiva la dictada en -un proceso de ejecución fiscal, cuando el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Tratándose de ejecuciones fiscales cabe admitir las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manifiestas sin nece- sidad de adentrarse en mayores demostraciones (2). EJECUCION FISCAL. Corresponde dejar sin efecto la sentencia. que hizo lugar a la excepción de inha- bilidad de título opuesta y rechazó la ejecución fiscal mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.549, si los pianteos de la ejecutante deben .ventilarse 'forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate y prueba. HORAOIO MARIO GRINBERG v. BEATRIZ MARGARITA GUNTIN y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentelJ,cia d€}finitiva. Medidas precautárias. No es sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, la resolución que admitió la pretensión del adquirente de un inmueble de levantar el embargo trabado por el actor mediante el depósito de las sumas que contaban en la ins- crÍpción registral, sin incrementarlas por efectode la desvalorización nu)netaria'. (1) 28 de septiembre. Fallos:255:266; 258:36; 271:158; 294:363. (2) Fal1os: 312:178. . . 2154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las decisiones referentes a medidas cautelares no son, en principio, sus- ceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas, tal principio cede cuando la medida adoptada puede producir un agravio insusceptible de reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, RodaJfo C. Ba~ rra, MarianoAugusto Cavagna Martínez y Eduardo MaUné O'CanDor). EMBARGO. La inscripción registral que da cuenta de la existencia de un embargo no limita su eficacia a la literal expresión monetaria que consta en la anotación, en tanto remite a las actuaciones judiciales que permiten conocer la extensión del crédito amparado por la cautela (Disidencia de los Ores. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. El reajuste por depreciación monetaria no constituye algo sustancialmente di- verso de la deuda originaria, pues sólo la expresa razonablemente traducida n valores vigentes en tiempo posterior, sin hacerla por ello más onerosa, y sin be. neficiar al acreedor ni perjudicar al deudor (Disidencia de los Ores. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra, Mariano Augusto Cavagna Martinez y Eduardo Moliné O'Connor). EMBARGO. El tercero de buena fe que conoce mediante una inscripción registralla existen- cia de un embargo trabado por una suma determinada, no puede invocar en su favor una apariencia que no es tal, pues la estabilidad de una deuda en épocas de inflación es una hipótesis que no se inserta en la realidad económica que afecta a todos los habitantes del país, y contradice los principios imperantes en la ma- teria, según los cuales el valor de la moneda está dado por su poder adquisitivo (Disidencia de los Ores. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo MoUné O'Connor). EMBARGO. El adquirente de un inmueble embargado es responsable por el importe por el que se trabó la medida cautelar, al tiempo de la venta efectuada, debidamente actualizado y con sus accesorios, siempre que no fuese superior al crédito del embargante y sus accesorios, según las pautas fijadas en la sentencia que puso fin al juicio en que se dispuso el embargo, y que el valor del bien embargado DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2155 fuese suficiente para responder a dicho crédito (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo ~. Barra, Mariano Augusto Cavagnn Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federa.les. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n suficiente. Contiene graves defectos de fundamentación que la descalifican como acto juris- diccional, la sentencia que admitió la pretensión del adquirente de un inmueble de levantar el embargo mediante el depósito de las sumas que constaban en la inscripCión registral, ya que, sin razón plausible, impidió el cómputo del reajuste por depreciación monetaria para estimar el alcance de la

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