Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Finazzi, Pedro Pablo si arto 302 del Código Penal -Causa N° 8165-
28/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_126
Judges
Boggiano
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
VOTO
DELITO
Cited Norms
ley 23.549
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre
de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa
Finazzi,
Pedro Pablo si arto 302 del Código Penal -Causa
N°
8165-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
lO) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
de la Capital
Federal
(Sala 1I) -por el voto de la mayoría de sus inte-
grantes-
revocÓ la sentencia
de primera
instancia
y condenó a Pedro
DE JUSTICIA m: LA NACION
316
2151
Pablo Finazzi a la pena de siete (7) meses de prisión de cumplimiento
efectivo y dieciocho (18) meses de inhabilitación especial para ser titu-
lar de cuentas corrientes bancarias a nombre propio o estar autoriza-
do para operar en las de terceras personas, como autor penalmente
responsable del delito previsto en el arto 302, inciso 1', del Código Pe-
nal, en forma reiterada -dos hechos- (art. 55 del Código Penal). Con-
tra dicho pronunciamiento,
el abogado defensor del nombrado inter-
puso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente que-
ja.
2') Que el planteo central del recurrente
consiste en que los dos
magistrados de la instancia anterior que votaron por la condena del
acusado se habrían fundado en argumentos que se excluyen entre sí,
lo cual determinaría
la arbitrariedad
del fallo apelado.
3') Que el tribunal no comparte el argumento reseñado. En efecto,
el juez de primer voto, doctor Repetto, al fundar la condena del proce-
sado, señaló lo siguiente acerca de la autorización para girar en descu-
bierto en el delito de cheque sin fondos: "...debo aclarar que la ley no
exige que tal autorización cumpla con alguna formalidad determina-
da, bastando que sea expresa ..." (fs. 18). Luego indicó cuáles eran, en
su opinión, los elementos que debían tenerse en cuenta para dar por
acreditada dicha autorización: "...a) cantidad de cheques pagados en
descubierto; b) monto de los cheques cuestionados en relación con el
de otros pagados en descubierto o con el saldo promedio mantenido en
esas condiciones; c) persistencia de los pagos en descubierto durante
la vigencia de la cuenta y d) si la autorización estaba vigente al tiempo
dela
presentación
al cobro de los cheques ..." (fs. 19). Y después de
evaluar dichos elementos en el caso de autos, concluyó: "...no resulta
razonable pensar que el acusado creyera que los cheques de autos se-
rían abonados en descubierto por el banco a sus presentaciones, toda
vez que sus libramientos no se ajustaban a las condiciones en que
venía operando su cuenta corriente ..." (fs. 20).
Por su parte, el magistrado, que votó en tercer término y que par-
ticipó de la solución condenatoria, si bien comenzó su exposición seña-
lando que "...la autorización expresa que la ley establece debe revestir
un carácter formal que se ajuste a las normas bancarias de rigor..."(fs.
23), agregó que "...y más allá de las argumentaciones que al respecto
se vierten en voto del Dr. Repetto, comparto su criterio en cuanto a
que, en el caso, no medió tal autorización expresa para girar en descu-
bierto, adviértase, a simple título de ejemplo, que en la pericia de fs.
2]52
FALLOS DE LA CORT~:SUPRi';MA
316
265/266 Y268/271 se destaca que el banco abonaba los cheques pre-
sentados al cobro cuando éstos contaban con depósitos en efectivo y en
pocas oportunidades con cheques pendientes de acreditación y que, en
caso contrario, los mismos eran rechazados ..." (fs. 23/24). Así, conclu-
yó que "...En las condiciones expuestas
no aparece que el cuenta
correntista pudiera tener la certeza de pago a que alude en su dicta-
men el Ministerio Público de Alzada ..., más aún si se tiene en cuenta
que la falta de cierre de la cuenta corriente por parte de la Institución
girada durante un lapso relativamente prolongado, no suple ni puede
suplir la autorización expresa para girar en descubierto que concreta-
mente contempla el precepto de aplicación ..." (fs. 24).
4")Que si bien el votó reseñado podría pa'recer poco claro, resulta
fácil advertir -del examen de sus expresiones- que el doctor Oyucla,
además de apoyar su solución condenatoria en un criterio l/formar'
(corifr. fs. 23), también recurrió -al igual que el doctor Repetto- a un
examen pormenorizado de las circunstancias
de la causa -lo cual po-
dría denominarse criterio "informal"- para concluir que no existía en
autos la autorización para girar en descubierto (confr. fs. 23/24).
5') Que cabe concluir entonces que, contrariamente
a lo que afir-
ma el recurrente,
los votos condenatorios de ambos magistrados
po-
seen una fundamentación
en común, lo.cual lleva a desestimar el re-
curso interpuesto.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Notifiquese y archívese.
ANTONIO
BOGGlANO
-
RODOLFO
C. BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2153
FISCO NACIONAL (DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA) v. DROGUERIA
BUENOS AIRES S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Es 'sentencia definitiva la dictada en -un proceso de ejecución fiscal, cuando el
fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para
hacer valer sus derechos (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Tratándose de ejecuciones fiscales cabe admitir las defensas sustentadas
en la
inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manifiestas sin nece-
sidad de adentrarse en mayores demostraciones (2).
EJECUCION
FISCAL.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia. que hizo lugar a la excepción de inha-
bilidad de título opuesta y rechazó la ejecución fiscal mediante la declaración de
inconstitucionalidad
de la ley 23.549, si los pianteos de la ejecutante
deben
.ventilarse 'forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate y prueba.
HORAOIO MARIO GRINBERG v. BEATRIZ MARGARITA GUNTIN y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentelJ,cia d€}finitiva. Medidas precautárias.
No es sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, la resolución
que admitió la pretensión del adquirente de un inmueble de levantar el embargo
trabado por el actor mediante el depósito de las sumas que contaban en la ins-
crÍpción registral, sin incrementarlas por efectode la desvalorización nu)netaria'.
(1) 28 de septiembre. Fallos:255:266; 258:36; 271:158; 294:363.
(2) Fal1os: 312:178.
.
.
2154
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien las decisiones referentes
a medidas cautelares
no son, en principio, sus-
ceptibles de recurso extraordinario,
por no tratarse
de sentencias
definitivas,
tal
principio cede cuando la medida adoptada puede producir un agravio insusceptible
de reparación
ulterior (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, RodaJfo C. Ba~
rra, MarianoAugusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
MaUné O'CanDor).
EMBARGO.
La inscripción
registral
que da cuenta de la existencia
de un embargo no limita
su eficacia a la literal expresión
monetaria
que consta en la anotación,
en tanto
remite a las actuaciones judiciales
que permiten
conocer la extensión
del crédito
amparado
por la cautela
(Disidencia
de los Ores. Antonio Boggiano, Rodolfo C.
Barra,
Mariano Augusto Cavagna
Martínez y Eduardo
Moliné O'Connor).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
El reajuste
por depreciación
monetaria
no constituye
algo sustancialmente
di-
verso de la deuda originaria,
pues sólo la expresa razonablemente
traducida
n
valores vigentes
en tiempo posterior, sin hacerla
por ello más onerosa, y sin be.
neficiar
al acreedor
ni perjudicar
al deudor
(Disidencia
de los Ores. Antonio
Boggiano,
Rodolfo C. Barra,
Mariano Augusto
Cavagna
Martinez
y Eduardo
Moliné O'Connor).
EMBARGO.
El tercero de buena fe que conoce mediante
una inscripción
registralla
existen-
cia de un embargo trabado
por una suma determinada,
no puede invocar en su
favor una apariencia
que no es tal, pues la estabilidad
de una deuda en épocas de
inflación es una hipótesis
que no se inserta
en la realidad
económica que afecta
a todos los habitantes
del país, y contradice
los principios imperantes
en la ma-
teria, según los cuales el valor de la moneda está dado por su poder adquisitivo
(Disidencia
de los Ores. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra,
Mariano Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo MoUné O'Connor).
EMBARGO.
El adquirente
de un inmueble
embargado
es responsable
por el importe
por el
que se trabó la medida cautelar,
al tiempo de la venta
efectuada,
debidamente
actualizado
y con sus accesorios, siempre
que no fuese superior
al crédito del
embargante
y sus accesorios, según las pautas
fijadas en la sentencia
que puso
fin al juicio en que se dispuso el embargo, y que el valor del bien embargado
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2155
fuese suficiente para responder a dicho crédito (Disidencia de los Dres. Antonio
Boggiano, Rodolfo ~. Barra, Mariano Augusto Cavagnn Martínez y Eduardo
Moliné O'Connor)..
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federa.les. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n
suficiente.
Contiene graves defectos de fundamentación que la descalifican como acto juris-
diccional, la sentencia que admitió la pretensión del adquirente de un inmueble
de levantar el embargo mediante el depósito de las sumas que constaban en la
inscripCión registral, ya que, sin razón plausible, impidió el cómputo del reajuste
por depreciación monetaria para estimar el alcance de la
... (truncated text, 10146 total characters)