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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grinberg, Horado Mario d Guntin, Beatriz I\1argarita y otro

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_127

Judges

Belluscio Barra

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD EJECUCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 9688 Fallos: 311:947 Fallos: 307:1233 Fallos: 310:571 Fallos: 301:1050 Fallos: 304:775

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grinberg, Horado Mario d Guntin, Beatriz I\1argarita y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se-dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifiquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGmANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIAI"O AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). 2156 ¥ALLOS DE I.A CORTE SUPHEl\fA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGlANO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, confirmando la de primera instan- cia, admitió la pretensión del adquirente de un inmueble de levantar el embargo trabado por el actor mediante el depósito de las sumas que constan en la inscripción registral, sin incrementarlas por efecto de la desvalorización monetaria, dedujo el actor el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2') Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la doctrina de esta 'Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias, alegando que no constituye derivación razonada del derecho vigente, en cuanto desconoce que la actualización de las sumas adeu- dadas constituye una mera adecuación de la expresión monetaria, que permite mantener vigente su poder adquisitivo, con lo cual el pronun- ciamiento apelado afecta gravemente los derechos constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley. 3') Que es doctrina reiteradamente establecida por esta Corte que las decisiones referentes a medidas cautelares no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse de sen- tencias definitivas, principio que admite excepciones cuando -como acontece en el sub lite- la resolución puede producir un agravio insusceptible de reparación ulterior, al enervar en forma decisiva la garantia obtenida por el actor para la ejecución de la sentencia. 4') Que la insttipciónregistral que da cuenta de la existencia de un embargo, no limita su eficacia a la literal expresión monetaria que consta en la anotación, en tanto remite a las actuaciones judiciales que permiten conocer la extensión del crédito amparado por la caute- la. Ello es una s.impleconsecuencia del principio reiteradamente esta- blecido por esta Corte, en el sentido de que el reajuste por deprecia- ción monetaria no constituye algo sustancialmente diverso de la deu- ~a originaria, pues sólo la expresa razonablemente traducida a valo- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2157 res vigentes en tiempo posterior (entre muchos otros: Fal1os: 294:434; 295:973; 297:152; 300:845), sin hacerla por ello más onerosa, y sin beneficiar al acreedor ni perjudicar al deudor (Fallos: 311:947, entre muchos otros). 5') Que el tercero de buena fe que conocemediante una inscripción registralla existencia de un embargo trabado por una suma determi- nada, no puede invocar en su favor una apariencia que no es tal, pues la estabilidad de una deuda en épocas de inflación es una hipótesis que no se inserta en la realidad económica que afecta a todos los habi- tantes del país y que ha sido reconocida por todos sus tribunales, y contradice abiertamente los principios imperantes en la materia, se- gún los cuales el valor de la moneda está dado por su poder adquisiti- vo. 6') Que, en tal sentido, esta Corte ha reconocido -al establecer el monto de las indemnizaciones por daños derivados de omisiones en los informes registrales- que el adquirente de un inmueble embarga- do es responsable por el importe por el que se trabó la medida cautelar, al tiempo de la venta efectuada, debidamente actualizado y con sus accesorios, siempre que no fuese superior al crédito del embargante y sus accesorios} según las pautas fijadas en la sentencia que puso fin al juicio en que se dispuso el embargo y que el valor del bien embargado fuese suficiente para responder a dicho crédito (Fallos: 307:1233; cau- sas: M.827. XXI, "Mascaró de Manuilo, Martha Esther d Buenos Ai- res, Provincia de si daños y perjuicios" del 18 de diciembre de 1990, y sus citas; PA13 XXII "Pelayo González S.A. d BuenosAires, Provincia de si resarcimiento de daños y perjuicios", del l' de diciembre de 1992 y sus citas). 7') Que, en las condiciones descriptas, el fallo recurrido contiene graves defectos de fundamentación que lo descalifican como acto ju- risdiccional, ya que sin razón plausible impide el cómputo del reajuste por depreciación monetaria para estimar el alcance de la medida cautelar trabada, con grave lesión de la entidad del crédito garantiza- do y severa afectación del derecho constitucional de propiedad (Fallos: 310:571; 311:149, 947 entre muchos otros). Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordina- rio deducidó y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al juzgado de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun. 2158 ¡"ALLQS DE I.A CORTE SUPREMA 316 ciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. ANTONIOBOGGlANO- RODOLFOC. BARRA- MARIANOAUGUSTOCAVAGNA MART1NEZ- EDUARDOMOL1NÉO'CONNOR. KATIC y HENDIC S.R.L. v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instaTlCia. Juicios en que la Na. o ción es parte. Cuando las costas no han sido impuestas a cargo del Estado -por resolución firme-, las cuestiones referentes a las regulaciones de honorarios no son de inte- rés para la Nación, por lo que no procede el recurso ordinario de apelación "que autoriza el art. 24, inc. &-, ap. a), del decreto-ley 1285/58. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Grauamen. Resullan inadmisibles los planteos de la aetora referentes a que en caso de me- diar insolvencia de su parte la demandada podrfa llegar a tener que afrontar el pago de los honorarios de sus abogados, pues se sustentan en el interés de terce- ros y no en el propio del recurrente. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Katic y Hendic S.R.L. dYacimientos Petrolíferos Fiscales", para decidir sobre su procedencia. . Considerando: 1') Que, según doctrina del Tribunal, cuando las costas no han sido impuestas a cargo del Estado -por decisión que se encuentra fir- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2159 me-, las cuestiones referentes a las regulaciones de honorarios no son de interés para la Nación, parlo quena procede el recurso ordinario de apelación que autoriza el arto 24, inc. 6', apartado a, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 301:1050; causas: G.23.XXIII, "Gas del Estado el Contreras Hnos. S.A. s/ daños y perjuicios" y S.698. XXII, "Supercemento S.A.LC. y Sociedade Brasilera de Engenharia e Co- mercio 'Sobrenco S.A.' el Comisión Mixta Argentina-Brasilera para la construcción de un puente sobre el Río 19uazú 'Comix' si juicio arbitral", del 3 de septiembre de 1991 y 30 de junio de 1992, respectivamente). 2') Que, por lo tanto, es correcta la decisión del a qua que denegó la apelación ordinaria deducida por la parte actora -condenada en cos- tas en el juicio principal- sobre la base de que no alcanzaba al mínimo legal la diferencia existente entre el monto de los honorarios a cargo de la demandada -con motivo de unos incidentes en los que resultó vencida y de una apelación declarada inadmisible- que ascendían a la suma de $ 210.896,26 y el máximo del arancel pretendido por el recu- rrente -$ 4.696,15- (art. 24, inc. 6', apartado a, del decreto-ley 1285/58 y resolución N' 1360/91 de esta Corte). 3') Que, por lo demás, resultan inadmisibles los planteas de la actora referentes a que en caso de mediar insolvencia de su parte la deman- dada podría llegar a tener que afrontar el pago de los honorarios de sus abogados, pues se sustentan en el interés de terceros y no en el propio del recurrente (cau.sa: F.568.xXlI, "Fisco Nacional (D.G.L) el Coop. de Energía Eléctrica y Consumos de lbarlucea Ltda. s/ ejecución fiscal", del 22 de septiembre de 1992), máxime cuando ni siquiera se ha precisado la naturaleza de la relación que mantienen los profesio- nales que actuaron en defensa de la demandada con esta última, re- quisitos que -en su caso- resultarían indispensables para demostrar la procedencia del recurso intentado. Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 2160 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPR¡';!I1A 316 MARIA LUCAS 1)8 OVEJERO v. ASOCIACION BANCARIA Sr;CCIONAL JUJUY RECURSO E>"'TRAORDINARJO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la indemnización por enfermedad.accidente (art. 280 de') Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n) (1). RECURSO E}"'TRAORD1NARIO: Requisitos propios. Cuestiones,1O federales.Interpre- tación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso cxtraordinnrio contra la sentencia que hizo lugar a las indemnizaciones de la ley 9688, si sus fundamentos no dan adecuada respuesta a los planteos formulados por la parte y se basan en pautas de excesiva latitud (Disidencia de los Dres. Rodalfo C. Barra, August.o César Belluscio y Eduardo Moliné Q'Connor) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias a,rbitrarias. Procedencia

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