Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grinberg, Horado Mario d Guntin, Beatriz I\1argarita y otro
28/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_127
Judges
Belluscio
Barra
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 9688
Fallos: 311:947
Fallos: 307:1233
Fallos:
310:571
Fallos: 301:1050
Fallos: 304:775
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Grinberg, Horado Mario d Guntin, Beatriz I\1argarita y otro",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
no se-dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifiquese y,previa devolución de los autos principales, archívese.
ANTONIO
BOGmANO
(en disidencia)
-
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIAI"O AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
(en disidencia)
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia).
2156
¥ALLOS
DE I.A CORTE SUPHEl\fA
316
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO BOGGlANO,
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
y DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, confirmando la de primera instan-
cia, admitió la pretensión del adquirente de un inmueble de levantar
el embargo trabado por el actor mediante el depósito de las sumas que
constan en la inscripción registral, sin incrementarlas
por efecto de la
desvalorización monetaria, dedujo el actor el recurso extraordinario
que, al ser desestimado, motivó la presente queja.
2') Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la doctrina de esta 'Corte en materia de arbitrariedad
de sen-
tencias, alegando que no constituye derivación razonada del derecho
vigente, en cuanto desconoce que la actualización de las sumas adeu-
dadas constituye una mera adecuación de la expresión monetaria, que
permite mantener vigente su poder adquisitivo, con lo cual el pronun-
ciamiento apelado afecta gravemente los derechos constitucionales de
propiedad e igualdad ante la ley.
3') Que es doctrina reiteradamente
establecida por esta Corte que
las decisiones referentes a medidas cautelares no son, en principio,
susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse de sen-
tencias definitivas,
principio que admite excepciones cuando -como
acontece en el sub lite- la resolución puede producir un agravio
insusceptible de reparación ulterior, al enervar en forma decisiva la
garantia obtenida por el actor para la ejecución de la sentencia.
4') Que la insttipciónregistral
que da cuenta de la existencia de
un embargo, no limita su eficacia a la literal expresión monetaria que
consta en la anotación, en tanto remite a las actuaciones judiciales
que permiten conocer la extensión del crédito amparado por la caute-
la. Ello es una s.impleconsecuencia del principio reiteradamente
esta-
blecido por esta Corte, en el sentido de que el reajuste por deprecia-
ción monetaria no constituye algo sustancialmente
diverso de la deu-
~a originaria, pues sólo la expresa razonablemente traducida a valo-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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res vigentes en tiempo posterior (entre muchos otros: Fal1os: 294:434;
295:973; 297:152; 300:845), sin hacerla por ello más onerosa, y sin
beneficiar al acreedor ni perjudicar al deudor (Fallos: 311:947, entre
muchos otros).
5') Que el tercero de buena fe que conocemediante una inscripción
registralla
existencia de un embargo trabado por una suma determi-
nada, no puede invocar en su favor una apariencia que no es tal, pues
la estabilidad de una deuda en épocas de inflación es una hipótesis
que no se inserta en la realidad económica que afecta a todos los habi-
tantes del país y que ha sido reconocida por todos sus tribunales,
y
contradice abiertamente
los principios imperantes en la materia, se-
gún los cuales el valor de la moneda está dado por su poder adquisiti-
vo.
6') Que, en tal sentido, esta Corte ha reconocido -al establecer el
monto de las indemnizaciones por daños derivados de omisiones en
los informes registrales-
que el adquirente de un inmueble embarga-
do es responsable por el importe por el que se trabó la medida cautelar,
al tiempo de la venta efectuada, debidamente actualizado y con sus
accesorios, siempre que no fuese superior al crédito del embargante y
sus accesorios} según las pautas fijadas en la sentencia que puso fin al
juicio en que se dispuso el embargo y que el valor del bien embargado
fuese suficiente para responder a dicho crédito (Fallos: 307:1233; cau-
sas: M.827. XXI, "Mascaró de Manuilo, Martha Esther d Buenos Ai-
res, Provincia de si daños y perjuicios" del 18 de diciembre de 1990, y
sus citas; PA13 XXII "Pelayo González S.A. d BuenosAires, Provincia
de si resarcimiento de daños y perjuicios", del l' de diciembre de 1992
y sus citas).
7') Que, en las condiciones descriptas, el fallo recurrido contiene
graves defectos de fundamentación que lo descalifican como acto ju-
risdiccional, ya que sin razón plausible impide el cómputo del reajuste
por depreciación
monetaria
para estimar el alcance de la medida
cautelar trabada, con grave lesión de la entidad del crédito garantiza-
do y severa afectación del derecho constitucional de propiedad (Fallos:
310:571; 311:149, 947 entre muchos otros).
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordina-
rio deducidó y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al juzgado
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun.
2158
¡"ALLQS
DE I.A CORTE
SUPREMA
316
ciamiento
con arreglo
a lo resuelto.
Reintégrese
el depósito
de fs. 1.
Notifíquese
y remítase.
ANTONIOBOGGlANO-
RODOLFOC. BARRA-
MARIANOAUGUSTOCAVAGNA
MART1NEZ-
EDUARDOMOL1NÉO'CONNOR.
KATIC y HENDIC S.R.L. v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION: Tercera instaTlCia. Juicios en que la Na.
o ción es parte.
Cuando
las costas
no han
sido
impuestas
a cargo
del Estado
-por resolución
firme-,
las cuestiones
referentes
a las regulaciones
de honorarios
no son de inte-
rés para la Nación,
por lo que no procede
el recurso
ordinario
de apelación
"que
autoriza
el art. 24, inc. &-, ap. a), del decreto-ley
1285/58.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Grauamen.
Resullan
inadmisibles
los planteos
de la aetora
referentes
a que en caso de me-
diar insolvencia
de su parte
la demandada
podrfa llegar
a tener
que afrontar el
pago de los honorarios
de sus abogados,
pues se sustentan
en el interés
de terce-
ros y no en el propio del recurrente.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,
28 de septiembre
de 1993.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la actora
en la
causa
Katic y Hendic
S.R.L. dYacimientos
Petrolíferos
Fiscales",
para
decidir
sobre
su procedencia.
.
Considerando:
1') Que,
según
doctrina
del Tribunal,
cuando
las
costas
no han
sido impuestas
a cargo
del Estado
-por
decisión
que se encuentra
fir-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2159
me-, las cuestiones referentes a las regulaciones de honorarios no son
de interés para la Nación, parlo quena procede el recurso ordinario de
apelación que autoriza el arto 24, inc. 6', apartado a, del decreto-ley
1285/58 (Fallos: 301:1050; causas: G.23.XXIII, "Gas del Estado
el
Contreras
Hnos.
S.A. s/ daños
y perjuicios"
y S.698.
XXII,
"Supercemento S.A.LC. y Sociedade Brasilera de Engenharia
e Co-
mercio 'Sobrenco S.A.' el Comisión Mixta Argentina-Brasilera
para la
construcción de un puente sobre el Río 19uazú 'Comix' si juicio arbitral",
del 3 de septiembre de 1991 y 30 de junio de 1992, respectivamente).
2') Que, por lo tanto, es correcta la decisión del a qua que denegó la
apelación ordinaria deducida por la parte actora -condenada
en cos-
tas en el juicio principal- sobre la base de que no alcanzaba al mínimo
legal la diferencia existente entre el monto de los honorarios a cargo
de la demandada -con motivo de unos incidentes en los que resultó
vencida y de una apelación declarada inadmisible- que ascendían a la
suma de $ 210.896,26 y el máximo del arancel pretendido por el recu-
rrente -$ 4.696,15- (art. 24, inc. 6', apartado a, del decreto-ley 1285/58
y resolución N' 1360/91 de esta Corte).
3') Que, por lo demás, resultan inadmisibles los planteas de la actora
referentes a que en caso de mediar insolvencia de su parte la deman-
dada podría llegar a tener que afrontar el pago de los honorarios de
sus abogados, pues se sustentan
en el interés de terceros y no en el
propio del recurrente
(cau.sa: F.568.xXlI, "Fisco Nacional (D.G.L) el
Coop. de Energía Eléctrica y Consumos de lbarlucea Ltda. s/ ejecución
fiscal", del 22 de septiembre de 1992), máxime cuando ni siquiera se
ha precisado la naturaleza de la relación que mantienen los profesio-
nales que actuaron en defensa de la demandada con esta última, re-
quisitos que -en su caso- resultarían
indispensables para demostrar
la procedencia del recurso intentado.
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifíquese y
archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART1NEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
2160
¡"ALLOS
DE LA CORTE
SUPR¡';!I1A
316
MARIA LUCAS
1)8 OVEJERO v. ASOCIACION BANCARIA
Sr;CCIONAL
JUJUY
RECURSO
E>"'TRAORDINARJO: Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que hizo
lugar a la indemnización
por enfermedad.accidente
(art. 280 de') Código Procesal
Civil y Comercial de la Naci6n) (1).
RECURSO
E}"'TRAORD1NARIO:
Requisitos propios. Cuestiones,1O federales.Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso cxtraordinnrio contra la sentencia que hizo lugar a las
indemnizaciones
de la ley 9688, si sus fundamentos
no dan adecuada
respuesta
a los planteos
formulados
por la parte y se basan en pautas
de excesiva latitud
(Disidencia
de los Dres. Rodalfo C. Barra, August.o César Belluscio y Eduardo
Moliné Q'Connor) (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias a,rbitrarias. Procedencia
... (truncated text, 11927 total characters)