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Recurso de hecho deducido por la .actora en la causa Rodríguez Rico, María José dProvincia de Buenos Aires (Regis- tro de .IaProp.)

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_129

Jueces

Belluscio Boggiano Barra Levene Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD DOMINIO

Normas Citadas

ley 17.801 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la .actora en la causa Rodríguez Rico, María José dProvincia de Buenos Aires (Regis- tro de .IaProp.)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l') Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda dirigida a obtener la anulación de las resoluciones 2JJ87 y 18/88 emanadas del Director Provincial del Registro de la Propiedad. Para arribar a esa conclusión el tribunal solo tuvo en cuenta que la escritura cuya inscripción definitiva se pretende tuvo entrada en el registro una vez vencido el plazo de 45 días establecido por el arto 5' de la ley 17.801, circunstancia esencial que hizo fenecer la garantía registral que la amparaba. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación originó esta preséntación directa. 2') Que si bien los agravios del recurrente remiten al análisis de cuestiones de derecho común.y público local, aje,nas en principio a la DE.JUSTICIA m: l.A NACION 316 2]65 instancia extraordinaria del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal doctrina toda vez que la decisión impugnada omite considerar argumentos oportunamente propuestos por las partes y conducentes para la correcta solución del litigio. 3') Que, en efecto, según se desprende de las constancias de la causa, la escribana aetora, con base en un certificado de dominio y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, procedió -dentro del plazo de validez y vigencia de aquél- a otorgar y autorizar la escri- tura 696 del 23 de diciembre de 1985. La citada documentación acre- ditaba que el bien objeto de transmisión se encontraba '1ibre" de todo gravamen, no obstante lo cual, al producirse el ingreso de la escritura en el organismo registral, éste la rechazó por encontrarse extraviado el folio real respectivo y, posteriormente, contradiciendo las constan- cias del certificado oportunamente expedido, denegó la inscripción y estableció la existencia de una hipoteca. 4') Que, al demandar, la apelante sostuvo que entre la fecha en que se instrumentó el acto, 23 de diciembre de 1985, y aquella en la que ingresó la escritura en el registro 26 de febrero de 1986-, "no exis- tió ninguna presentación de documentación inscribible que ganara en prioridad al título presentado" y que, en consecuencia, dicho organis- mo debía proceder a efectuar la inscripción del título en cuestión, libre de todo gravamen, como en su momento se informó mediante el perti- nente certificado. 5') Que, no obstante lo expuesto, el a qua omitió valorar si la deno- minada reserva de prioridad operaba con relación a todo otro docu- mento ingresado al registro o si sólo lo hacía con los ingresados con posterioridad a la expedición del certificado en cuestión y, además, qué norma autorizaba a aquél-al margen de sus propios actos- a des- conocer la información oportunamente suministrada. 6') Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto la sentencia impugnada pues no contiene adecuada respuesta a los argumentos que expuso la apelante en su defensa ni constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circuns- tancias de la causa. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- 2166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 gen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 50. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y, oportunamente remítase. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO y DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 50. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. PEDRO RUEDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario respecto de los honorarios regulados en las instancias ordinarias, cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión, formuladas oportunamente por los interesados. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2167 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos e'l la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo los honorarios de los letra- dos que iniciaron el trámite sucesorio, si prescindió, con invocación de pautas excesivamente genéricas, de la consideración de un planteo serio y oportuno, susceptible de incidir en la solución final a adoptarse: la existencia de dos valuaciones del acervo hereditario en el mismo informe. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que redujo los honorarios de los letrados que iniciaron el trámite sucesorio (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra y Ricardo Levene (h.]).