Recurso de hecho deducido por la .actora en la causa Rodríguez Rico, María José dProvincia de Buenos Aires (Regis- tro de .IaProp.)
28/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_129
Jueces
Belluscio
Boggiano
Barra
Levene
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
DOMINIO
Normas Citadas
ley 17.801
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la .actora en la
causa Rodríguez Rico, María José dProvincia
de Buenos Aires (Regis-
tro de .IaProp.)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l') Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó
la demanda dirigida a obtener la anulación de las resoluciones 2JJ87 y
18/88 emanadas
del Director Provincial del Registro de la Propiedad.
Para arribar a esa conclusión el tribunal solo tuvo en cuenta que
la escritura cuya inscripción definitiva se pretende tuvo entrada en el
registro una vez vencido el plazo de 45 días establecido por el arto 5' de
la ley 17.801, circunstancia
esencial que hizo fenecer la garantía
registral que la amparaba.
Contra dicho pronunciamiento
la actora interpuso el recurso ex-
traordinario
cuya denegación originó esta preséntación directa.
2') Que si bien los agravios del recurrente
remiten al análisis de
cuestiones de derecho común.y público local, aje,nas en principio a la
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instancia
extraordinaria
del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer
excepción a tal doctrina toda vez que la decisión impugnada omite
considerar argumentos oportunamente
propuestos por las partes y
conducentes para la correcta solución del litigio.
3') Que, en efecto, según se desprende de las constancias de la
causa, la escribana aetora, con base en un certificado de dominio y
gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, procedió -dentro
del plazo de validez y vigencia de aquél- a otorgar y autorizar la escri-
tura 696 del 23 de diciembre de 1985. La citada documentación acre-
ditaba que el bien objeto de transmisión se encontraba '1ibre" de todo
gravamen, no obstante lo cual, al producirse el ingreso de la escritura
en el organismo registral, éste la rechazó por encontrarse extraviado
el folio real respectivo y, posteriormente, contradiciendo las constan-
cias del certificado oportunamente
expedido, denegó la inscripción y
estableció la existencia de una hipoteca.
4') Que, al demandar, la apelante sostuvo que entre la fecha en
que se instrumentó
el acto, 23 de diciembre de 1985, y aquella en la
que ingresó la escritura en el registro 26 de febrero de 1986-, "no exis-
tió ninguna presentación de documentación inscribible que ganara en
prioridad al título presentado" y que, en consecuencia, dicho organis-
mo debía proceder a efectuar la inscripción del título en cuestión, libre
de todo gravamen, como en su momento se informó mediante el perti-
nente certificado.
5') Que, no obstante lo expuesto, el a qua omitió valorar si la deno-
minada reserva de prioridad operaba con relación a todo otro docu-
mento ingresado al registro o si sólo lo hacía con los ingresados con
posterioridad
a la expedición del certificado en cuestión y, además,
qué norma autorizaba a aquél-al
margen de sus propios actos- a des-
conocer la información oportunamente suministrada.
6') Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto la sentencia
impugnada pues no contiene adecuada respuesta
a los argumentos
que expuso la apelante en su defensa ni constituye una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circuns-
tancias de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se
deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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gen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a
la presente. Reintégrese el depósito de fs. 50. Agréguese la queja al
principal. Hágase saber y, oportunamente remítase.
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO y DEL
SENOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
50. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
ANTONIO
BOGGIANO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
PEDRO
RUEDA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario respecto de los honorarios regulados en las
instancias ordinarias, cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva
latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la
decisión, formuladas oportunamente por los interesados.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos e'l la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo los honorarios de los letra-
dos que iniciaron el trámite sucesorio, si prescindió, con invocación de pautas
excesivamente
genéricas, de la consideración de un planteo serio y oportuno,
susceptible
de incidir en la solución final a adoptarse: la existencia
de dos
valuaciones del acervo hereditario en el mismo informe.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que redujo
los honorarios de los letrados que iniciaron el trámite sucesorio (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Antonio
Boggiano, Rodolfo C. Barra y Ricardo Levene (h.]).