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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ciabasa

07/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 359 ID: fallos_359_1

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 23.928 ley 48 ley 19.359 ley 48. Fallos: 281:306

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ciabasa S.A. c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Se- guros S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 2313 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que condenó a la demandada a abonar la suma asegurada, con más la actualización monetaria corres- pondiente, y un interés equivalente al de las operaciones de descuento que fija el Banco de la Nación Argentina, tasas activas, la compañía aseguradora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori- gina esta queja. 2o) Que los agravios del apelante referentes al tipo de tasa de inte- rés adoptada por el a quo suscita cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues según se desprende de los fun- damentos expuestos en los votos de la mayoría pronunciados por esta Corte in re: Y.11.XXII “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrien- tes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes” y L.44.XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente – acción civil”, falladas el 3 de marzo y 10 de junio de 1992, respectivamente, la decisión de aplicar las tasas pa- sivas de las operaciones de descuento del Banco de la Nación Argenti- na a los intereses que corresponden a partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, responde a razones diversas que están íntimamente conectadas a la contención de la inflación que intenta la nueva política económica que se instrumentó jurídicamente en la ley 23.928 y su decreto reglamentario 529/91. 3o) Que dichos precedentes no establecieron una doctrina distinta según se trate de obligaciones civiles o comerciales que pudieran estar regidas –en punto a los intereses– por los artículos 622 del Código Civil o 565 del Código de Comercio, pues la legislación vigente no dis- tingue su aplicación según la naturaleza jurídica del reclamo o nego- cio vinculante; máxime, si se tiene en cuenta que ninguna de las nor- mas mencionadas define –en forma expresa– la controversia suscita- da. En efecto, ni uno ni otro artículo, dicen si la tasa de las operaciones de descuento habrán de ser las activas o las pasivas, de ahí, que los jueces hayan debido interpretar su alcance según los vaivenes de la economía. 4o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). 2314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se admite el remedio federal y se deja sin efecto –en lo pertinente– el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 71. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en di- sidencia) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, sea que se trate de obligaciones civiles o comerciales, guardan sustancial analo- gía con las debatidas y resueltas en la causa L.44.XXIV. “López, Anto- nio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente – acción civil” del 10 de junio de 1992 (voto en disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor), a cuyos fundamen- tos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 2315 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 PEDRO JULIAN V. FERROCARRILES ARGENTINOS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que estableció el modo de actualizar el monto de la condena, si importó desconocer lo decidido en la sentencia, en razón de no haberse considerado los valores que realmente se tuvieron en cuenta al dictarla (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la decisión que actualizó el monto de la condena tomando los índices de precios con un mes de retraso, pues la solución resulta notoriamente injusta, dado que cuando el actor tuvo oportunidad de disponer de los fondos depositados ya habían transcurrido casi dos terceras partes de ese mes, en que la variación del índice de precios fue del 104 %. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que es- tableció el modo de actualizar el monto de la condena: art. 280 del Código Proce- sal (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Rodolfo C. Barra). LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. SENTENCIA: Principios generales. Debe anularse la sentencia que fue suscripta sólo por dos integrantes de la sala de la cámara de apelaciones, en violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. SENTENCIA: Principios generales. La circunstancia de existir discrepancias entre los integrantes de la sala de la cámara de apelaciones, no constituye un supuesto de excepción al funciona- miento de los tribunales colegiados, que justifique que la sentencia la suscriban sólo dos de sus integrantes. (1) 7 de octubre. 2316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 SENTENCIA: Principios generales. Corresponde que la Corte anule la sentencia que fue suscripta por sólo dos de los integrantes de la sala de la cámara de apelaciones, aunque el recurrente no se hubiera agraviado de ello en la apelación extraordinaria. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Eco- nómico revocó parcialmente la resolución No 659/90 del Banco Central de la República Argentina –punto II del decisorio de fs. 37/38– y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal respecto de la supuesta infracción de fecha 11 de agosto de 1982 que se imputa a “La Meridio- nal Cía. de Seguros S.A.” Contra esa resolución el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario –fs. 42/45– cuyo rechazo por el a quo motivó la presen- te queja –fs. 9/13–. —I— En lo sustancial, el recurrente se agravia por la interpretación otor- gada por la Sala I al artículo 19 del Régimen Penal Cambiario, en virtud de la cual consideró que el primer acto interruptivo de la pres- cripción de la acción penal de la supuesta infracción de fecha 11 de agosto de 1982 lo constituye la resolución del Banco Central No 685 por la que dispone instruir sumario respecto de “La Meridional Cía. de Seguros”. Como, por otra parte, el a quo estimó que esa disposición perseguía la sola finalidad de interrumpir el curso prescriptivo, en- tendió que resultaba inoperante a tales efectos y, por ello, declaró ex- tinguida la acción. En efecto, si bien el a quo reconoce que durante el año 1985 se practicaron algunos requerimientos a la firma imputada y que en el curso de 1987 se tomaron algunas declaraciones, para luego concre- tarse el informe del encargado y supervisor de Inspecciones –12 de mayo 1988– el primer acto interruptivo de la prescripción, a su enten- 2317 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 der, es la resolución ya mencionada del Banco Central que ordena la formación de sumario. Tiene dicho V.E. que el artículo 19 del Régimen Penal Cambiario al contemplar entre las hipótesis interruptivas de la prescripción de la acción penal, los procedimientos que impulsen la investigación, prac- ticados con conocimiento del inspeccionado y los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial, no puede referirse a una sola etapa del procedimiento de investigación como es la iniciada con el decreto de instrucción del sumario. Si ello es así, resulta coherente que la norma en cuestión contemple como actos interruptivos del curso de la prescripción a los que impulsen la inves- tigación en la etapa preliminar del sumario (B.570.XXIII “Recurso de hecho, Banco de Galicia y Buenos Aires y otros s/infracción ley 19.359”, sentencia del 10 de noviembre de 1992). En tal sentido, los actos que se mencionan en la propia resolución dictada por el a quo y que preceden a la instrucción del sumario, resul- tan en consecuencia eficaces para interrumpir el curso de la prescrip- ción y dejan sin fundamento normativo lo dispuesto por el tribunal al respecto. Por todo lo dicho y aquellas otras razones expuestas por el recu- rrente, entiendo que V.E. debe hacer lugar al recurso deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de febrero de 1993. Oscar Luján Fappiano. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó- mico, en su sentencia del 8 de abril de 1992 confirmó la resolución No 659/90 del Banco Central de la República Argentina, en cuanto se re- chazó las excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción penal interpuestas por el apoderado de “La Meridional Cía. de Segu- ros S.A.” respecto de la infracción el 30 de abril de 1984 en que ésta habría incurrido. 2318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario –fs. 52/65– cuya denegatoria por el a quo m

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