“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ciabasa
07/10/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 359
ID: fallos_359_1
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley
23.928
ley 48
ley 19.359
ley 48.
Fallos: 281:306
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Ciabasa S.A. c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Se-
guros S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que condenó a la demandada a
abonar la suma asegurada, con más la actualización monetaria corres-
pondiente, y un interés equivalente al de las operaciones de descuento
que fija el Banco de la Nación Argentina, tasas activas, la compañía
aseguradora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori-
gina esta queja.
2o) Que los agravios del apelante referentes al tipo de tasa de inte-
rés adoptada por el a quo suscita cuestión federal bastante para su
consideración en la vía intentada, pues según se desprende de los fun-
damentos expuestos en los votos de la mayoría pronunciados por esta
Corte in re: Y.11.XXII “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrien-
tes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes” y
L.44.XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la
Patagonia S.A. s/ accidente – acción civil”, falladas el 3 de marzo y 10
de junio de 1992, respectivamente, la decisión de aplicar las tasas pa-
sivas de las operaciones de descuento del Banco de la Nación Argenti-
na a los intereses que corresponden a partir de la entrada en vigencia
de la ley de convertibilidad, responde a razones diversas que están
íntimamente conectadas a la contención de la inflación que intenta la
nueva política económica que se instrumentó jurídicamente en la ley
23.928 y su decreto reglamentario 529/91.
3o) Que dichos precedentes no establecieron una doctrina distinta
según se trate de obligaciones civiles o comerciales que pudieran estar
regidas –en punto a los intereses– por los artículos 622 del Código
Civil o 565 del Código de Comercio, pues la legislación vigente no dis-
tingue su aplicación según la naturaleza jurídica del reclamo o nego-
cio vinculante; máxime, si se tiene en cuenta que ninguna de las nor-
mas mencionadas define –en forma expresa– la controversia suscita-
da. En efecto, ni uno ni otro artículo, dicen si la tasa de las operaciones
de descuento habrán de ser las activas o las pasivas, de ahí, que los
jueces hayan debido interpretar su alcance según los vaivenes de la
economía.
4o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e
inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
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Por ello, se admite el remedio federal y se deja sin efecto –en lo
pertinente– el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la
queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs. 71. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en di-
sidencia) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
— JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO
Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, sea que se
trate de obligaciones civiles o comerciales, guardan sustancial analo-
gía con las debatidas y resueltas en la causa L.44.XXIV. “López, Anto-
nio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente
– acción civil” del 10 de junio de 1992 (voto en disidencia de los jueces
Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor), a cuyos fundamen-
tos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de
brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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PEDRO JULIAN V. FERROCARRILES ARGENTINOS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que estableció el modo
de actualizar el monto de la condena, si importó desconocer lo decidido en la
sentencia, en razón de no haberse considerado los valores que realmente se
tuvieron en cuenta al dictarla (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que actualizó el monto de la condena
tomando los índices de precios con un mes de retraso, pues la solución resulta
notoriamente injusta, dado que cuando el actor tuvo oportunidad de disponer de
los fondos depositados ya habían transcurrido casi dos terceras partes de ese
mes, en que la variación del índice de precios fue del 104 %.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que es-
tableció el modo de actualizar el monto de la condena: art. 280 del Código Proce-
sal (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Rodolfo C. Barra).
LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.
SENTENCIA: Principios generales.
Debe anularse la sentencia que fue suscripta sólo por dos integrantes de la sala
de la cámara de apelaciones, en violación del art. 109 del Reglamento para la
Justicia Nacional.
SENTENCIA: Principios generales.
La circunstancia de existir discrepancias entre los integrantes de la sala de la
cámara de apelaciones, no constituye un supuesto de excepción al funciona-
miento de los tribunales colegiados, que justifique que la sentencia la suscriban
sólo dos de sus integrantes.
(1) 7 de octubre.
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SENTENCIA: Principios generales.
Corresponde que la Corte anule la sentencia que fue suscripta por sólo dos de
los integrantes de la sala de la cámara de apelaciones, aunque el recurrente no
se hubiera agraviado de ello en la apelación extraordinaria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Eco-
nómico revocó parcialmente la resolución No 659/90 del Banco Central
de la República Argentina –punto II del decisorio de fs. 37/38– y, en
consecuencia, declaró extinguida la acción penal respecto de la supuesta
infracción de fecha 11 de agosto de 1982 que se imputa a “La Meridio-
nal Cía. de Seguros S.A.”
Contra esa resolución el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso
extraordinario –fs. 42/45– cuyo rechazo por el a quo motivó la presen-
te queja –fs. 9/13–.
—I—
En lo sustancial, el recurrente se agravia por la interpretación otor-
gada por la Sala I al artículo 19 del Régimen Penal Cambiario, en
virtud de la cual consideró que el primer acto interruptivo de la pres-
cripción de la acción penal de la supuesta infracción de fecha 11 de
agosto de 1982 lo constituye la resolución del Banco Central No 685
por la que dispone instruir sumario respecto de “La Meridional Cía. de
Seguros”. Como, por otra parte, el a quo estimó que esa disposición
perseguía la sola finalidad de interrumpir el curso prescriptivo, en-
tendió que resultaba inoperante a tales efectos y, por ello, declaró ex-
tinguida la acción.
En efecto, si bien el a quo reconoce que durante el año 1985 se
practicaron algunos requerimientos a la firma imputada y que en el
curso de 1987 se tomaron algunas declaraciones, para luego concre-
tarse el informe del encargado y supervisor de Inspecciones –12 de
mayo 1988– el primer acto interruptivo de la prescripción, a su enten-
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der, es la resolución ya mencionada del Banco Central que ordena la
formación de sumario.
Tiene dicho V.E. que el artículo 19 del Régimen Penal Cambiario
al contemplar entre las hipótesis interruptivas de la prescripción de la
acción penal, los procedimientos que impulsen la investigación, prac-
ticados con conocimiento del inspeccionado y los actos procesales de
impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial, no
puede referirse a una sola etapa del procedimiento de investigación
como es la iniciada con el decreto de instrucción del sumario. Si ello es
así, resulta coherente que la norma en cuestión contemple como actos
interruptivos del curso de la prescripción a los que impulsen la inves-
tigación en la etapa preliminar del sumario (B.570.XXIII “Recurso de
hecho, Banco de Galicia y Buenos Aires y otros s/infracción ley 19.359”,
sentencia del 10 de noviembre de 1992).
En tal sentido, los actos que se mencionan en la propia resolución
dictada por el a quo y que preceden a la instrucción del sumario, resul-
tan en consecuencia eficaces para interrumpir el curso de la prescrip-
ción y dejan sin fundamento normativo lo dispuesto por el tribunal al
respecto.
Por todo lo dicho y aquellas otras razones expuestas por el recu-
rrente, entiendo que V.E. debe hacer lugar al recurso deducido y dejar
sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de febrero de 1993.
Oscar Luján Fappiano.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó-
mico, en su sentencia del 8 de abril de 1992 confirmó la resolución No
659/90 del Banco Central de la República Argentina, en cuanto se re-
chazó las excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción
penal interpuestas por el apoderado de “La Meridional Cía. de Segu-
ros S.A.” respecto de la infracción el 30 de abril de 1984 en que ésta
habría incurrido.
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Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario
–fs. 52/65– cuya denegatoria por el a quo m
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