“Mundet, Ricardo Rubén
14/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_4
Judges
Belluscio
Boggiano
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
11.683
ley 11.683
ley 23.314
ley 48
ley 19.549
Fallos: 273:180
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Mundet, Ricardo Rubén s/ infr. art. 44, inc. 2o, ley
11.683”.
Considerando:
1o) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul, Provin-
cia de Buenos Aires, revocó la sanción de clausura dictada por la Di-
rección General Impositiva, en el marco del sumario instruido por in-
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fracción al artículo 44, inciso 2o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.),
correlacionado con los recaudos que, respecto de la registración de las
operaciones, contempla el art. 17 de la resolución general 3419.
2o) Que para así resolver, consideró relevantes los argumentos
exculpatorios ensayados por el encausado. Señaló el pronunciamien-
to: “Toda vez que si bien al momento de confeccionarse el acta de fs. 1,
no exhibió los libros– art. 17 R.G. No 3419, de la audiencia de fs. 10 y
piezas de fs. 2/9, queda debidamente acreditado el cumplimiento, por
parte del apelante, de sus deberes formales. Circunstancia ésta, reco-
nocida por el Juez Administrativo” (fs. 26).
3o) Que contra lo así decidido el representante del fisco interpuso
recurso extraordinario, el que fue concedido y que resulta formalmen-
te procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva ema-
nada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683,
según texto de la ley 23.314, art. 26) y en tanto los agravios propuestos
suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía in-
tentada, según quedará evidenciado en los considerandos siguientes.
4o) Que, según surge de los antecedentes allegados a la causa, acta
de inspección obrante a fs. 1, el responsable “no cumple con la Resolu-
ción General 3419 y sus modificaciones, en su Artículo 17o; por lo que
no registra en libros ni sus compras ni sus ventas”. El instrumento,
cabe precisarlo, se encuentra suscripto por los funcionarios actuantes
y el responsable.
5o) Que la constancia que antecede constituye un extremo del que
no cabe prescindir, ni menos obviar so color de presentaciones ulterio-
res que exhiban un saneamiento de los hechos u omisiones detectados;
desde que ello importa desnaturalizar el sistema infraccional creado
por el legislador, a la vez que no se compadece con la naturaleza for-
mal del ilícito (confr. M.421.XXIII “Dr. García Pinto, José p/ Mickey
S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1o, ley 11.683”, fallo del 5 de noviembre
de 1991). En tal sentido, en el sub lite se aprecia que la falta de
registración de las operaciones constatadas en oportunidad de la veri-
ficación practicada (fs. 1) pretende subsanarse mediante la presenta-
ción, en la audiencia celebrada a más de una semana de aquélla, (com-
puto que obvia el error en la mención del año en que se efectuó –ver fs.
10–) de los libros entonces observados. Por lo demás, cabe puntualizar
que el pretendido cumplimiento ulterior no se pudo concretar debida-
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mente, ya que, según lo reconoce el responsable, “ignoraba que las
registraciones de compras y ventas debía llevarse en forma manual”,
limitándose a acompañar los libros, “en los que se han pegado los re-
gistros efectuados mediante la computadora” (fs. 10).
6o) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta
descalificable con sujeción a la doctrina de la arbitrariedad, en tanto
no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación a
las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 273:180; 308:719,
entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca el pronunciamiento apelado (art. 16, segunda parte, ley 48); con
costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — RODOLFO C. BARRA — RICARDO
LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO
— EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial).
Por ello, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sen-
tencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
CARLOS FEDERICO RUCKAUF V. NACION ARGENTINA (P.E.N.)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Al reclamo de la reparación de los daños y perjuicios derivados de la aplicación
al actor de las sanciones establecidas en el art. 2o, incs. a), b) y e), del Acta de
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Reorganización Nacional del 18 de junio de 1976, no le resulta aplicable el plazo
establecido por el art. 25 de la ley 19.549, pues se trató de la asunción y ejercicio
del poder constituyente y político del Estado por parte del gobierno de facto.
PRESCRIPCION: Comienzo.
Dado que la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 2o), incs. a), b) y
e), del Acta de Reorganización Nacional del 18 de junio de 1976 significó la
asunción y ejercicio del poder constituyente y político del Estado por parte del
gobierno de facto, el sancionado se hallaba en la imposibilidad jurídica de cues-
tionar judicialmente la medida, por lo que mal pudo comenzar el curso de la
prescripción sin la existencia de una acción susceptible de ser ejercida.
GOBIERNO DE FACTO.
Elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratifica-
ción por las autoridades constitucionales de los actos de los jueces que se desem-
peñaron entre 1976 y 1983 y la preservación de la regularidad de la transición al
normal funcionamiento de las instituciones republicanas, conducen al rechazo
de planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante
ese período.
PRESCRIPCION: Comienzo.
La aplicación de los principios según los cuales la prescripción corre desde que
el evento causante del daño se produce y, por excepción, desde que el damnifica-
do hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas, se
encuentra supeditada a que se encuentre expedita la acción pertinente.
PRESCRIPCION: Principios generales.
La prescripción constituye una sanción para el negligente, para quien permane-
ce inactivo.
PRESCRIPCION: Comienzo.
La prescripción de la acción por la que se reclama la reparación de los daños y
perjuicios derivados de la aplicación al actor de las sanciones establecidas en el
art. 2o, incs. a), b) y e), del Acta de Reorganización Nacional del 18 de junio de
1976, debe computarse a partir de la fecha de publicación del acta por la que se
derogó aquella y las resoluciones dictadas en su consecuencia.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Está comprendido en las atribuciones propias de la justicia que quienes resulta-
ron afectados por la aplicación de las medidas establecidas en el art. 2o, incs. a),
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b) y e), del Acta de Reorganización Nacional del 18 de junio de 1976, procuren y
obtengan el resarcimiento del daño derivado de ellas. Claro que la inconstitu-
cionalidad de semejantes sanciones sólo puede ser juzgada una vez que cesa el
régimen jurídico que les sirvió de sustento, pues, vigente este último, no po-
drían ser tachadas de inconstitucionales en tanto se ajustaban a la entonces
norma fundamental (Disidencia parcial de los Dres. Antonio Boggiano, Augusto
César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné
O’Connor).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
La tutela de los derechos por la justicia no requiere de modo necesario la preser-
vación en especie de las situaciones existentes, en tanto aquellos puedan ser
sustituidos por una indemnización. Lo que sí resulta indispensable es que los
jueces conozcan y resuelvan las pretensiones tendientes a obtener ese resarci-
miento, pues de otro modo se consagraría una solución inicua, inconciliable con
un adecuado servicio de justicia (Disidencia parcial de los Dres. Antonio Boggiano,
Augusto César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné
O’Connor).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
La emergencia constitucional para fundar el allanamiento de ciertas garantías
constitucionales, requiere necesariamente el otorgamiento de una adecuada
compensación que obre como reparación indirecta (Disidencia parcial de los Dres.
Antonio Boggiano, Augusto César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna Martínez
y Eduardo Moliné O’Connor).
PRESCRIPCION: Principios generales.
El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual,
aún en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el dere-
cho (Disidencia parcial de los Dres. Antonio Boggiano, Augusto César Belluscio,
Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O’Connor).