“Ruckauf, Carlos Federico c
14/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359
ID: fallos_359_5
Judges
Barra
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 19.549
ley
23.062
ley 20.631
decreto 499/74
Fallos:
312:2352
Fallos: 253:181
Fallos: 312:2352
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Ruckauf, Carlos Federico c/ Estado Nacional
(P.E.N.) s/ ordinario”.
2328
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (Sala III) acogió parcialmente la apelación de
la demandada y, en consecuencia, redujo la indemnización otorgada
en primera instancia a la actora en concepto de daño material y moral.
Contra dicho pronunciamiento, el señor Procurador del Tesoro inter-
puso recurso extraordinario, que fue concedido.
2o) Que el apelante discrepa con la decisión del a quo de rechazar
la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Sostiene, en primer lugar, que el actor debió haber cuestionado
judicialmente la validez del Acta Institucional, dictada por la ex Junta
Militar, dentro del plazo establecido por el art. 25 de la ley 19.549 o, en
su defecto, por el del art. 4037 del Código Civil, contado a partir del
momento en que se dictó la norma cuestionada.
3o) Que los argumentos reseñados encuentran suficiente respues-
ta en lo resuelto por esta Corte en la causa “Kestelboim” (Fallos:
312:2352), a cuyos votos concurrentes cabe remitirse a efectos de pro-
ceder a su rechazo.
Ello hace innecesario resolver el restante planteo del apelante vin-
culado al tema de la prescripción, fundado en la inteligencia de la ley
23.062 pues, aun cuando mediara error por parte del a quo en dicho
punto, el fallo recurrido seguiría en pie por los restantes argumentos
que éste desarrolla, análogos a los expuestos por el Tribunal en el cita-
do caso “Kestelboim” (confr. Fallos: 253:181, entre otros).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario en punto a
los dos primeros agravios mencionados, se confirma a su respecto la
sentencia apelada y se lo declara inadmisible en lo restante. Con cos-
tas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — RODOLFO C. BARRA — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — EN-
RIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia parcial) — JULIO S. NAZARENO — EDUAR-
DO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
316
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub examine es análoga, en lo sus-
tancial, a la resuelta por esta Corte en Fallos: 312:2352, a cuyos votos
concurrentes cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 991/
1001 y se confirma la sentencia apelada; con costas. Notifíquese y de-
vuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
EVES ARGENTINA S.A.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El art. 7o del decreto 499/74, reglamentario de la ley 20.631 (t.o. 1977) en cuanto
sujeta al tributo la actividad de intermediación a quienes , actuando en nombre
propio, intermedian entre los que efectivamente prestan la locación de obras o
servicios y aquellos que reciben la prestación, constituye un avance sobre las
concretas previsiones de dicha ley.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Cualquier extensión analógica, aún por vía reglamentaria, de los supuestos
taxativamente previstos en la ley 20.631, se exhibe en pugna con el principio
constitucional de legalidad del tributo.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias ma-
teriales, para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto
por el legislador.
2330
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
IMPUESTO: Principios generales.
Atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de re-
serva o legalidad (arts. 4o y 67, inc. 2o, de la Constitución Nacional).
IMPUESTO: Principios generales.
Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposi-
ción legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto
es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribu-
ciones (arts. 4o, 17, 44 y 47 de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
El art. 7o del decreto 499/74, reglamentario de la ley 20.631 (t.o. 1977) se exhibe
al margen de la atribución otorgada por el art. 86, inc. 2o, de la Constitución
Nacional).
REGLAMENTACION DE LA LEY.
Las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan, regu-
lando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino
también los fines que se propuso el legislador, de suerte que aquéllas pasan a
integrar estas (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).
REGLAMENTACION DE LA LEY.
La potestad reglamentaria fijada por la Constitución no alude a la letra de la
ley, sino a su espíritu, que es lo que, en efecto, importa (Disidencia del Dr.
Rodolfo C. Barra).
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El Poder Ejecutivo Nacional, al sancionar el art. 7o del decreto 499/74 no se
excedió en su potestad reglamentaria, toda vez que no hace sino especificar, en
ejercicio de las facultades que le son propias, una de las modalidades que puede
asumir la prestación de servicios previamente gravada en la ley (Disidencia del
Dr. Rodolfo C. Barra).