“Eves Argentina
14/10/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 359
ID: fallos_359_6
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
CONTRATO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 20.631
ley
20.631
ley 23.871
ley 11.683
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 499/74
Fallos: 312:912
Fallos:
248:482
Fallos: 303:245
Fallos:
305:134
Fallos: 255:264
Fallos: 232:287
Fallos: 287:150
Fallos: 179:337
Fallos: 273:418
Fallos: 252:139
Fallos: 268:55
Fallos: 287:79
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación – I.V.A.”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal
en cuanto había confirmado la resolución de la Dirección General
Impositiva, División Revisión y Recursos “D”, por la que se determinó
de oficio la obligación fiscal de la actora frente al impuesto al valor
agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 1975 a 1981, ambos
inclusive.
2o) Que para así resolver consideró que la actividad que desarrolla
la actora, reconocida por las partes, es meramente de intermediación
y que, por ello, los contratos concertados por ella con las empresas que
prestan los servicios de hotelería, restaurante, etc. y con los turistas
que contratan los suyos, no inciden en su situación fiscal frente al im-
puesto al valor agregado, al no encontrarse alcanzados por el art. 3o de
la ley 20.631 y su planilla anexa; sin que obste a dicha inferencia lo
estatuido en el decreto 499/74, cuya ilegalidad declara.
3o) Que contra dicho pronunciamiento la representación fiscal in-
terpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 168/172, que fue conce-
dido y es procedente, por tratarse de sentencia definitiva proveniente
del superior tribunal de la causa y porque el pronunciamiento recurri-
do ha resuelto en contra de la validez constitucional de un decreto del
Poder Ejecutivo –decreto 499/74– y se cuestiona la interpretación de
normas federales en sentido adverso al derecho que en ellas funda el
apelante.
4o) Que en el artículo 3o de la ley 20.631 (t.o. 1977), que integra las
normas que definen el objeto del tributo, se estableció que se encuen-
tran alcanzadas por el impuesto al valor agregado, en lo que aquí inte-
resa, “las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican en la
planilla anexa al presente artículo en cuanto no estuvieren incluidas
en los incisos precedentes” (inciso d).
En el referido anexo quedaron comprendidas las efectuadas por
bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y, en general,
por quienes prestan servicios de refrigerios, comidas o bebidas en lo-
cales (propios o ajenos) o fuera de ellos, excepto las efectuadas en luga-
res de trabajo, establecimientos sanitarios o de enseñanza (oficiales o
privados reconocidos por el Estado) en tanto sean de uso exclusivo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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para el personal, pacientes o acompañantes o en su caso, para el
alumnado (ap. 1), y también a las efectuadas por hoteles, hosterías,
pensiones, hospedajes, moteles y similares (ap. 3).
5o) Que, por su parte, el artículo 4o de la citada ley de la materia
determinaba que son sujetos pasivos del impuesto, quienes: “sean
locadores de cosas, obras o servicios, cuando la locación se encuentre
gravada” (inciso e).
6o) Que en el sub lite corresponde dilucidar si, a la luz del aludido
marco normativo, resultan alcanzados por el tributo quienes, actuan-
do en nombre propio, intermedian entre quienes efectivamente pres-
tan la locación de obras o servicios y aquellos que reciben la presta-
ción.
7o) Que aun cuando el decreto 499/74 –reglamentario de la ley
20.631– establecía que eran “sujetos pasivos del impuesto en los casos
de las prestaciones de servicios o locaciones indicados en los incisos d)
y e) del artículo 4o de la ley, tanto quienes efectúen directamente como
quienes los realicen como intermediarios, en este último supuesto siem-
pre que lo hagan a nombre propio” (art. 7o) y, por tanto, sujetaba al
tributo a la actividad de intermediación efectuada por la actora; lo
cierto es que esta norma constituye un avance sobre las concretas pre-
visiones de la ley entonces vigente.
8o) Que, en efecto, cuando el legislador ha considerado pertinente
gravar la actividad de intermediación, lo ha señalado expresamente
en la ley. Tal el caso de las previsiones contenidas en los incisos b) y c)
del artículo 4o, en las que se define como sujetos pasivos del impuesto
a quienes “realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros, ven-
tas o compras” o “importen definitivamente cosas muebles a su nom-
bre, por su cuenta o por cuenta de terceros”. Sólo con el dictado de la
ley 23.871 los servicios de intermediación quedaron alcanzados por el
impuesto al valor agregado (art. 3o, inc. e, punto 20, ap. h).
9o) Que en tales condiciones cualquier extensión analógica, aun
por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la
ley y señalados en el considerando anterior, se exhibe en pugna con el
principio constitucional de legalidad del tributo. Al respecto se tiene
sentado que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las
normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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obligaciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de
la reiterada doctrina en el sentido de que, atendiendo a la naturaleza
de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad
–arts. 4o y 67, inc. 2o, de la Constitución Nacional– (Fallos: 312:912 y
los allí citados).
10) Que, concordemente con lo expuesto, ninguna carga tributaria
puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encua-
drada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es vá-
lidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atri-
buciones –arts. 4o, 17, 44 y 67 de la Constitución Nacional– (Fallos:
248:482).
11) Que, al ser ello así, la interpretación formulada por la cámara,
en cuanto declaró la inaplicabilidad del art. 7o del decreto reglamenta-
rio 499/74, deviene armónica con el principio de reserva de la ley
tributaria, de rango constitucional (Fallos: 303:245, entre otros). Con-
cretamente, el decreto de mentas se exhibe al margen de la atribución
otorgada por el artículo 86, inc. 2o, de la Constitución Nacional (Fallos:
305:134).
Por lo demás, no cabe obviar que la solución alcanzada consulta
adecuadamente que el intermediario no cuenta con medios propios
para lograr la efectiva prestación del servicio y que su rol tiende
preponderantemente a la satisfacción de los requerimientos de oferta
y demanda.
Por tanto, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada; con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
— EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal
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en cuanto había confirmado la resolución de la Dirección General
Impositiva, División Revisión y Recursos “D”, por la que se determinó
de oficio la obligación fiscal de la actora frente al impuesto al valor
agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 1975 a 1981, ambos
inclusive.
2o) Que para así resolver consideró que la actividad que desarrolla
la actora es la de intermediación, a nombre propio, entre los turistas
que contratan los servicios a los que aludía el entonces vigente art. 3o
de la ley 20.631 y su planilla anexa, y los prestadores de dichos servi-
cios, por lo que aquélla no se encontraba alcanzada por los términos
del mencionado artículo y, si bien resultaba incluida por los del art. 7o
del decreto reglamentario 499/74, este último texto no debía serle
oponible en razón de constituir un indebido avance sobre lo dispuesto
en el mencionado art. 3o de la ley 20.631, lo que justificó su declaración
de inconstitucionalidad (fs. 156 vta.).
3o) Que contra dicho pronunciamiento la representación fiscal in-
terpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 168/172, que fue conce-
dido y es procedente, por tratarse de sentencia definitiva proveniente
del superior tribunal de la causa y porque el pronunciamiento recurri-
do ha resuelto en contra de la validez constitucional de un decreto del
Poder Ejecutivo –decreto 499/74– y se cuestiona la interpretación de
normas federales en sentido adverso al derecho que en ellas funda el
apelante.
4o) Que el artículo 3o de la ley mencionada, al referirse al objeto del
tributo, estableció que se encuentran alcanzadas por el impuesto, en
lo que aquí interesa, “las prestaciones de servicio que se indican en la
planilla anexa al presente artículo en cuanto no estuvieren incluidas
en los incisos precedentes” (inciso d). En el referido anexo quedaron
comprendidas las efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salo-
nes de té, confiterías y, en general, por quienes prestan servicios de
refrigerios, comidas o bebidas en locales (propios o ajenos) o fuera de
ellos, excepto las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos
sanitarios o de enseñanza (oficiales o privados reconocidos por el Esta-
do) en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acom-
pañantes o en su caso, para el alumnado (ap. 1) y también a las efec-
tuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y simila-
res (ap. 3).
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5o) Que, por su parte, el artículo 4o de la citada ley determinaba
que son sujetos pasivos del impuesto, también en lo que aquí interesa,
quienes “presten servicios gravados” (inciso d), especificando el art. 7o
del pertinente decreto reglamentario que resultan alcanzados por di-
cho artículo “tanto quienes los efectúen directamente, como quienes lo
realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo
hagan a nombre propio”.
6o) Que, a los efectos de dilucidar la presente cuestión, correspon-
de recordar, en primer lugar, que el principio general que ilumina la
relación entre las leyes y los reglamentos viene dado por el artículo 86,
inc. 2, de la Constitución Nacional, de conformidad con el cual, la fa-
cultad regl
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