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“Pappier, Federico Rolf c

14/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 359 ID: fallos_359_10

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno

Keywords / Subjects

PROPIEDAD SEGURO DOMINIO COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 17.418 ley 17.418 ley 21.839 ley 23.928 ley 22.738 ley 23.278 ley 1285/58 decreto 187 resolución 1342 Fallos: 310:2804

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Pappier, Federico Rolf c/ Gobierno de la Provin- cia de Santa Fe s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) Que a fs. 24/28 se presenta Federico Rolf Pappier, por medio de apoderado, y promueve demanda por indemnización de daños y per- juicios contra la Provincia de Santa Fe –Secretaría de Planeamiento– y Mario Felipe Camargo. Manifiesta que el día 31 de enero de 1989, aproximadamente a las 11 horas, conducía el vehículo de su propiedad marca Ford Taunus GXL, modelo 1975, dominio C 721.349 por la calle Austria de esta Capital Federal, cuando al cruzar la Avenida del Libertador General San Martín, con la luz verde del semáforo a su favor, fue embestido por un automóvil Peugeot 505, patente S 542.471, dirigido por Camargo, quien no respetó la señal que le indicaba la pro- hibición de paso. Expone que como consecuencia del violento impacto recibido, su auto sufrió diversos daños en los guardabarros delantero y trasero izquierdos. El accidente también le ocasionó –según relata– diversos traumatismos que tuvieron como secuela fuertes dolores que le obliga- ron a usar tranquilizantes y analgésicos. Describe los rubros que de- ben ser indemnizados, consistentes en la reparación, privación y de- preciación del rodado, y reclama también por el daño moral, todo lo cual estima al 12 de junio de 1989 en la suma de 75.000 australes. Solicita asimismo que se condene a la demandada a pagar intereses, costas y el reajuste por depreciación monetaria. Funda en derecho su pretensión, y solicita la citación en garantía de la Compañía de Segu- ros del Interior S.A.. II) Que a fs. 114 la Provincia de Santa Fe contesta la demanda. Niega la relación de los hechos efectuada por el actor y sostiene que el accidente fue consecuencia de la conducta de aquél, quien violó la luz roja que impedía el paso a los vehículos que circulaban por la calle Austria. Pide el rechazo de la demanda con costas. III) Que a fs. 138 vta. se decretó la rebeldía del codemandado Mario 2347 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Felipe Camargo por no haber contestado la demanda. Dicha situación procesal cesó con su presentación en autos obrante a fs. 190. IV) Que a fs. 166/168 contesta la Compañía de Seguros del Interior S.A. negando los hechos y el derecho invocados. Sostiene que, como se desprende de la denuncia efectuada por el conductor del automóvil ante la compañía de seguros, fue el actor quien, en el momento de la colisión, no respetó la señalización del tránsito. Considerando: 1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2o) Que no obstante tratarse de daños ocasionados por el riesgo de las cosas, las partes han planteado la controversia en torno de cuál de los conductores violó la luz roja del semáforo en la intersección de Austria y Avenida del Libertador, lugar donde se produjo la colisión que motiva las actuaciones. 3o) Que, en ese aspecto de la cuestión, la única prueba conducente que se ha producido es la declaración del agente policial Carlos Oscar Kruk, único testigo presencial del hecho, quien corrobora la versión de la parte actora en el sentido de que fue el vehículo de la demandada el que atravesó la bocacalle cuando se lo impedía la señal roja del semá- foro, infracción que fue la causa eficiente del choque (fs. 214), por lo que debe admitirse la responsabilidad del conductor del vehículo de la demandada y la de ésta, en su calidad de propietaria (arts. 1109 y 1113 del Código Civil). 4o) Que el actor reclama la suma de 28.000 australes en concepto de gastos de reparación de su automóvil sobre la base del presupuesto de Girelli Hnos. de fs. 160 y el recibo de fs. 220, reconocidos a fs. 222 vta.. Ese importe debe ser admitido, por cuanto el perito designado en autos lo considera ajustado a los precios de plaza (fs. 235 vta./236 y 262/263); actualizado por los índices de precios al consumidor publica- dos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, arroja la suma de $ 2.590 al 1 de abril de 1991. 5o) Que también debe ser acogido el resarcimiento por la privación del uso del automóvil. La magnitud de las reparaciones que debieron 2348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 realizársele permite concluir que el demandante no pudo utilizarlo por un lapso estimado en 18 días hábiles (fs. 236 vta.). Mas como no se ha demostrado que el vehículo estuviese afectado a algún destino es- pecífico, corresponde fijar prudencialmente el importe de este rubro, por aplicación del artículo 165, tercer párrafo, del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación. En tal virtud se lo establece en la suma de $ 500. 6o) Que el actor debe asimismo ser indemnizado por la desvaloriza- ción del automóvil. En efecto, a juicio del experto, la naturaleza de las reparaciones a las que se vio sometido por los daños que evidencian las fotografías de fs. 16 hace razonable admitir una pérdida de valor del 5%, que aquél estima en $ 140,35 para el mes de mayo de 1991. 7o) Que reclama además el demandante la reparación del daño moral producido como consecuencia de los traumatismos sufridos a raíz del accidente. A ese respecto, para que este tipo de daño pudiera ser admitido habría sido necesario demostrar que el reclamante hubiese sufrido le- siones con motivo del accidente. Dicha prueba está ausente, pues –en primer lugar– no se ha demostrado la autenticidad del certificado de fs. 226 mediante el único medio probatorio hábil para ello, la declara- ción como testigo de su firmante, la cual no puede ser suplida por el informe de fs. 227 en razón de lo terminantemente dispuesto en el artículo 397, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y, en segundo término, el informe pericial de fs. 251/256 no es convincente ya que se asienta en las declaraciones del propio inte- resado, no agrega los informes psicológicos en los cuales dice fundarse, y su razonamiento no excluye la posibilidad de que las afecciones que sufriría el actor tengan por causa el deterioro propio de su edad. 8o) Que, por tanto, la demanda debe prosperar hasta la suma de $ 3.230,35, con sus intereses al 6% anual desde el 31 de enero de 1989 –día del accidente– hasta el 1 de abril de 1991, salvo la suma corres- pondiente a los gastos de reparación, que se computarán desde la fe- cha de su pago. Los posteriores a aquella fecha se liquidarán de acuer- do a la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII “Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad”, del 23 de febrero de 1993). 2349 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 9o) Que la condena deberá hacerse extensiva a la compañía de se- guros citada en garantía, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda promo- vida por Federico Rolf Pappier contra la Provincia de Santa Fe y Mario Felipe Camargo, a quienes se condena a pagarle dentro del plazo de treinta días la suma de tres mil doscientos treinta pesos con treinta y cinco centavos ($ 3.230,35), con sus intereses según lo establecido en el considerando octavo. La condena se hace extensiva a la citada en ga- rantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo establecido por los arts. 6o, incs. a, b, c y d; 7o, 9o, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Eduar- do Torres Pinto y Luis Alberto Combal, en conjunto, en la suma de seiscientos cuarenta pesos ($ 640) y los del doctor Alberto Oscar Para- da en la de trescientos diez pesos ($ 310). Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 184/184 vta., se fija la retribución del doctor Luis Alberto Combal en la suma de seten- ta pesos ($ 70) (art. 33 de la ley citada). Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos designados úni- cos de oficio: doctor Héctor Judkevich en la suma de doscientos pesos ($ 200) e ingeniero mecánico José Francisco Olaso en la de doscientos pesos ($ 200). Notifíquese y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — RODOLFO C. BARRA — CAR- LOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia parcial) — JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 2o) Que a partir del caso publicado en Fallos: 310:2804 esta Corte, en su anterior composición, afirmó que en los casos de accidentes pro- tagonizados por dos o más automotores resulta aplicable el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil. Allí sostuvo, con conceptos que sus actuales integrantes comparten, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de ese precepto legal que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas; de tal suerte, en supuestos como el considerado, “se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes”. Por lo demás –se agregó en el caso citado– “la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito”. 3o) Que, por aplicación de esa doctrina, cabe advertir que si bien la demandada negó su responsabilidad en el accidente, no demostró la culpa de la contraria para así procurar su exculpación. En efecto, la prueba producida a tal fin tanto por la Provincia de Santa Fe como por la citada en gara

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