“Cortesfilms Argentina
19/10/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_12
Judges
Díaz
Domínguez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 21.778
Fallos: 308:51
Fallos: 312:683
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Cortesfilms Argentina S.A. c/ Staf S.A. s/ faltante
y/o avería de carga transporte aéreo”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que revocó la
sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda
y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada y a la citada en
garantía –en los términos de la póliza– a abonar a la actora la suma
que resulte de actualizar $ 30 en la forma allí establecida y siempre
que tal suma no exceda el límite establecido en la Convención de Var-
sovia, con costas en el orden causado, la actora interpuso recurso ex-
traordinario que le fue concedido parcialmente.
2o) Que no obstante las deficiencias formales que presenta el escri-
to de interposición del remedio federal, las especiales circunstancias
de autos hacen procedente habilitar esta instancia excepcional.
En efecto, el recurrente omite todo relato de los hechos relevantes
de la causa que permita vincularlos con las cuestiones que plantea
como de naturaleza federal, lo cual obstaría a la procedencia del recur-
so en cuanto se requiere para su idónea fundamentación que la lectu-
ra del escrito haga innecesaria la del expediente a efectos de pronun-
ciarse sobre la admisibilidad de esta vía que, cabe reiterarlo, es excep-
cional (Fallos: 308:51 y sus citas, entre otros).
No obstante ello, el apelante funda sus quejas en la errónea lectu-
ra que el a quo habría hecho de un documento, lo que le permitió re-
chazar en parte la demanda. Y dicha circunstancia es admitida por la
cámara que, con tal fundamento, concedió el recurso extraordinario.
En tales condiciones, y frente a esa situación excepcional, corres-
ponde que este Tribunal soslaye el incumplimiento del mencionado
recaudo formal.
3o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su consideración en la vía intentada pues aunque se vinculan
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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con cuestiones de hecho y prueba, ajenas en principio al remedio del
art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso
cuando, como en el caso, la decisión apelada se sustenta en razones
que sólo confieren fundamento aparente a la solución arbitrada, a la
vez que se traducen en una inadecuada ponderación de la prueba pro-
ducida en la causa (Fallos: 312:683, entre muchos otros).
4o) Que el a quo entendió que el progreso de la demanda hubiera
exigido la demostración de los faltantes en base al acta de verificación
de fs. 5. Descartó que dicha acta pudiera compararse con la factura de
fs. 9 pues en ella no existe discriminación por bulto. Y en cuanto a la
lista de empaque de fs. 7/8, señaló que la cantidad de máquinas que de
ella resulta es superior a la que menciona la factura, lo que la hace
igualmente inapropiada para tal fin. Por ello, sólo admitió la demanda
respecto de los bultos que la demandada reconoció como no arribados.
5o) Que este último extremo es suficiente para descalificar a la
sentencia como acto jurisdiccional válido a poco que se repare que la
suma de máquinas de ambos documentos (factura y lista de empaque)
es idéntica.
Por ello, se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos a la
instancia de grado para que se dicte un nuevo pronunciamiento con
arreglo al presente. Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — RICARDO
LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR.
AMERICO SIMON DIAZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Es competente la justicia federal para conocer de la sustracción de petróleo cru-
do de un pozo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, no obstante encontrarse
explotado por una empresa contratista, en tanto al ser el petróleo propiedad de
la entidad estatal (art. 3 de la ley 21.778) el hecho afecta su patrimonio, más allá
de la posibilidad de resarcimiento que ésta tuviera respecto de la firma contra-
tista.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 47, el señor Juez Federal de General Roca, Provincia de Río
Negro, declinó su competencia en favor del señor Juez de Instrucción
de aquella ciudad para conocer de la denuncia efectuada por Américo
Simón Díaz en representación de la empresa petrolera OXI.
En ella da cuenta de la sustracción de petróleo crudo del pozo de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales que está ubicado en “Puesto Prado”,
y cuya explotación está a cargo de su representada (fs. 3).
Tal resolución tuvo como fundamento el hecho de ser la empresa
denunciante quien, según el contrato celebrado con Y.P.F., debe res-
ponder en el supuesto de derramamientos o pérdidas de petróleo cru-
do durante la explotación, circunstancia que, a su juicio implica que
en el caso no haya afectación de las rentas ni de la seguridad nacional.
La justicia local, por su parte, sobre la base de que el petróleo
sustraido pertenece al Estado Nacional, y de que se trata de la comi-
sión de un delito y no de un problema de responsabilidad civil, no aceptó
la competencia atribuida.
Con la insistencia de la justicia federal quedó trabada esta con-
tienda (fs. 57).
A mi juicio, toda vez que, el petróleo no es propiedad de la empresa
denunciante, sino de la entidad estatal (art. 3 de la ley 21.778 y art.
2.1. del contrato anexo), cabe concluir que el hecho motivo de la causa,
afecta sin duda el patrimonio de Y.P.F., más allá de la posibilidad de
resarcimiento que ésta tuviera respecto de la firma contratista.
Por ello, considero que corresponde a la justicia federal conocer de
la causa (conf. sentencia del 26 de noviembre de 1991 in re “Domínguez
Armando Osvaldo y otros s/ defraudación”, Comp. 858; L.XXIII).Buenos
Aires, 6 de agosto de 1993. Oscar Luján Fappiano.
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