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Juzgado Federal de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y el

19/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 359 ID: fallos_359_14

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DELITO COMPETENCIA VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.051 ley 1285/58 Fallos: 305:732 Fallos: 300:785 Fallos: 307:452

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que el presente conflicto de competencia se ha trabado entre el Juzgado Federal de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional No 2 del Departa- mento Judicial de la misma localidad en la causa en la que se investi- ga el derramamiento diario de doscientos mil litros de desechos indus- triales que la empresa “Colgate S.A.” habría realizado en el arroyo del Rey sito en esa jurisdicción territorial (fs. 1 y 4). 2o) Que el magistrado federal solicitó al juez local que se inhibiera de investigar aquella conducta sobre la base de que le era aplicable –por especialidad– la ley 24.051 cuyo conocimiento le competía (art. 58 de la mencionada ley). 2377 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3o) Que el juez provincial rechazó el planteo ya que no habían fina- lizado los peritajes ordenados para verificar la naturaleza de los resi- duos y tampoco se había determinado que el hecho tuviera repercu- sión económica o afectara al ambiente y a las personas más allá del territorio de la provincia. Fundó legalmente su competencia en la fi- gura prevista por el art. 205 del Código Penal –que desplazaba según su criterio a las infracciones a la ley 24.051– ya que la simple altera- ción de las propiedades del agua provocaría el riesgo de propagación de la epidemia del cólera. 4o) Que con la insistencia del juez federal quedó trabada la cues- tión de competencia que esta Corte debe resolver (art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58). 5o) Que tales conflictos en materia penal deben decidirse de acuer- do con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribu- yan los jueces. A tales efectos no cabe sujetarse en demasía a conside- raciones de derecho de fondo como resultaría ser aquella que, en el caso, persiguiera determinar la relación entre los tipos penales invo- cados por los distintos magistrados (Fallos: 310: 2755, considerando 16 del voto del doctor Petracchi y los precedentes allí citados). 6o) Que, a juicio de esta Corte, la gran cantidad de desechos que habrían contaminado el curso de agua como su origen derivado de un proceso industrial permiten sostener –al solo efecto de resolver la cues- tión de competencia y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación– que la conducta examinada encuadraría en las figuras legales contenidas en el capítulo IX de la ley 24.051 de residuos peli- grosos señalada por el juez federal para reclamar su competencia. Cabe destacar que tales disposiciones no se integran típicamente con las circunstancias enumeradas en el art. 1o de la ley que en cambio sí limita las facultades de índole administrativa de la autoridad de aplicación nacional ante las que le corresponden a las provincias y municipios –arts. 59 y 67–. 7o) Que las medidas aún no cumplidas por el juez que previno son prima facie inidóneas para determinar que la causa permanezca ante el tribunal a su cargo ya que no se advierten, en principio, elementos 2378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de juicio en favor de su competencia toda vez que el riesgo que adujo no encuentra apoyo en las constancias del presente incidente (Fallos: 305:732). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal de Lomas de Zamora, al que se re- mitirá. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Correc- cional de la misma localidad. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. INCIDENTE CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA EN AUTOS “N.N.” JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Las reglas de conexidad sólo son aplicables a la distribución de competencia entre jueces nacionales (1). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. La defraudación se consuma con la entrega de los bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de tarjetas de compra, por lo que el delito debe reputarse cometido en el lugar de la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio (2). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente para conocer de la defraudación cometida mediante el empleo de una tarjeta de crédito, el juez del lugar donde tuvo lugar la disposición patrimo- nial constitutiva del perjuicio. (1) 19 de octubre. Fallos: 300:785; 302:1082; 305:707; 306:1024; 307:1208; 308:214. (2) Fallos: 307:452. Causa: “Loria, Leonardo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, del 3 de abril de 1990. 2379 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 FERMIN JOSE DONATE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario, si la decisión, contraria a la pretensión del recurrente, se fundó en la inteligencia que atribuyó a la cláusula de intangibilidad de los salarios de los magistrados estatuida en el art. 96 de la Constitución Nacional y en la interpretación de fallos de la Corte; preceptos todos ellos de preeminente naturaleza federal. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Si bien la exégesis del art. 199 de la Constitución de Río Negro no es revisable por la Corte, el tribunal, al ejercer su control constitucional, puede y debe trazar el límite que posibilite decidir cuándo ha sido menoscabado el principio de intangibilidad salarial o cuándo, por el contrario, bajo aparente aplicación de una cláusula constitucional, en realidad se ha disminuido su jerarquía institu- cional, con menoscabo de otros derechos que gozan de protección en la Ley Fun- damental. PODER JUDICIAL. El principio de irreductibilidad de los sueldos de los jueces queda desvirtuado si se lo considera una mera cláusula indexatoria automática y no se lo jerarquiza como garantía del funcionamiento independiente de un poder del Estado. PODER JUDICIAL. La forma de aplicar en la práctica la garantía constitucional del art. 96 de la Constitución Nacional en coherencia con la voluntad de los constituyentes, es ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remunera- ción real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantiene la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa, en el aspecto patrimonial de dicha garantía. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a abonar la diferencia entre el monto percibido por un juez como salario y el desfase producido como consecuencia del proceso inflacionario, omitiendo toda ponderación del informe del que resulta la falta de deterioro del salario del actor, lo que desvirtúa la sustancia del principio constitucional de intangibilidad de las remuneraciones 2380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de los jueces, y conduce a un pronunciamiento dogmático, sólo aparentemente fundado en precedentes de la Corte, que no guarda adecuación con las constan- cias comprobadas de la causa.