“Recurso de hecho deducido por la Provincia de Río Negro en la causa Donate, Fermín José
19/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_15
Judges
Boggiano
Nazareno
Barra
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
Cited Norms
ley
21.499
Fallos: 307:2174
Fallos: 308:657
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Provincia de
Río Negro en la causa Donate, Fermín José s/ amparo”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Río Negro resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de
amparo promovida por Fermín José Donate –juez de primera instan-
cia de la citada provincia– y condenó a la demandada a abonar al actor
la diferencia entre el monto percibido como salario del mes de febrero
de 1991 y el desfase producido en ese período en el valor real de la
moneda como consecuencia del proceso inflacionario. Contra ese pro-
nunciamiento, el Estado provincial dedujo el recurso extraordinario
que, denegado mediante el auto de fs. 113/116 vta., dio origen a la
presente queja.
2o) Que el recurso extraordinario federal es formalmente proce-
dente pues el tribunal a quo ha fundado su decisión, contraria a la
pretensión del recurrente, en la inteligencia que atribuyó a la cláusula
de intangibilidad de los salarios de los magistrados estatuida en el art.
96 de la Constitución Nacional y en la interpretación de fallos de esta
Corte; preceptos todos ellos de preeminente naturaleza federal. Asi-
mismo, los términos del auto denegatorio y de la fundamentación de la
queja habilitan el tratamiento de la tacha de arbitrariedad que, por lo
demás, está íntimamente relacionada con el principio de intangibilidad
de las remuneraciones.
3o) Que si bien es cierto que la exégesis del art. 199 de la Constitu-
ción provincial que surge del fallo apelado no es revisable por esta
Corte dada la naturaleza de la norma en juego, también lo es que este
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Tribunal, al ejercer su control constitucional, puede y debe trazar el
límite que posibilite decidir cuándo ha sido menoscabado el principio
de intangibilidad salarial o cuándo, por el contrario, bajo aparente
aplicación de una cláusula constitucional, en realidad se ha disminui-
do su jerarquía institucional, con menoscabo de otros derechos que
gozan de protección en la Ley Fundamental, cuales son los contempla-
dos en sus artículos 17 y 18.
4o) Que en el sub judice no se halla controvertido que en el salario
del juez Donate correspondiente al mes de febrero de 1991 hubo una
pérdida no compensada del valor monetario real de un 21,3%, respec-
to de la inflación producida en la Provincia de Río Negro durante ese
período. Sin embargo, esta constancia no supone automáticamente que
se haya configurado una transgresión al principio de intangibilidad de
las remuneraciones de los magistrados, tal como está consagrado en la
Constitución Nacional y, según doctrina de esta Corte, constituye una
de las condiciones de la administración de la justicia exigibles a las
provincias a los fines contemplados en el art. 5o de la Carta Magna
(Fallos: 307:2174, considerando 7o).
5o) Que la ratio del citado principio de irreductibilidad de los suel-
dos de los jueces queda desvirtuada si se lo considera una mera cláu-
sula indexatoria automática y no se lo jerarquiza como garantía del
funcionamiento independiente de un poder del Estado (Fallos: 307:2174,
considerando 3o). En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido
que la forma de aplicar en la práctica la garantía constitucional en
coherencia con la voluntad de los constituyentes, es ponderar períodos
de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real
puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que,
en su globalidad, mantiene la intangibilidad querida por el texto cons-
titucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no
incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garan-
tía estatuida en el art. 96 de la Constitución Nacional (causa B.617.XXII.
“Bergna, César E. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación
y Justicia) s/ amparo”, considerando 11, del 6 de agosto de 1991).
6o) Que, en tales circunstancias, asiste razón al recurrente cuando
argumenta que la omisión de toda ponderación respecto del informe
que consta a fs. 85 –y del que resulta la falta de deterioro del salario
del actor si se toma como base de comparación la retribución que per-
cibió el primer mes de ejercicio de sus funciones– desvirtúa la sustan-
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cia del principio constitucional y conduce a un pronunciamiento dog-
mático, sólo aparentemente fundado en precedentes de esta Corte, que
no guarda adecuación con las constancias comprobadas de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca el fallo de fs. 87/ 98 vta.. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégre-
se el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y,
oportunamente, remítase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
RAMON FRANCISCO LOPEZ PENHA V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es sentencia definitiva la decisión que estableció la base que habrá de conside-
rarse oportunamente para regular los honorarios de los letrados, si se debe dilu-
cidar si tal base regulatoria fue predeterminada con excesos de tal magnitud
que no resultaría posible reparar su incidencia por la vía, indirecta, de aplicar
los porcentuales mínimos previstos en el arancel, al efectuar la respectiva regu-
lación (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que estableció la base
que habrá de considerarse oportunamente para regular los honorarios de los
letrados, sustentándose en reglas de carácter genérico y prescindiendo de esta-
blecer la debida relación que deben guardar aquellas con las concretas circuns-
tancias del caso, así como de considerar las particularidades derivadas de la
naturaleza propia de la materia examinada.
(1) 19 de octubre.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Es admisible el recurso extraordinario, aún cuando los agravios remitan al exa-
men de puntos de hecho, y de derecho procesal y público local, si la decisión
impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia de que los pronun-
ciamientos judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con
arreglo a los hechos comprobados de la causa.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Si los gastos del juicio de expropiación irregular fueron impuestos al expropiante
que desistió virtualmente de su derecho a expropiar el bien (art. 29 de la ley
21.499), deben excluirse de la base regulatoria para determinar los honorarios
de los letrados de la actora, los rubros de la demanda representativos de daños
no resarcibles al expropiado –valor llave, por ejemplo– pues consistieron en re-
clamos abiertamente improcedentes o claramente infundados (1).
MARIA ESTHER LOSADA DE PAOLUCCI V. JOSE DOMINGO PAOLUCCI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Los agravios del apelante suscitan cuestión federal, aunque remitan al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuando el tribunal ha omitido
el tratamiento de pretensiones oportunamente propuestas y conducentes para
la correcta solución del caso y ha dado a las estipulaciones de un instrumento un
alcance reñido con la literalidad de sus términos, a la par que ha efectuado un
examen parcial e insuficiente de la conducta del demandado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la pretensión de la actora,
tendiente a obtener que se reconociera la copropiedad de su cónyuge fallecido en
la compra de un inmueble aparentemente efectuada por su hijo, sin examinar
los agravios concretos de la apelante referentes a los hechos sobre los que fun-
daba su pretensión y respecto a la conducta asumida por el demandado en un
contradocumento.
(1) Fallos: 308:657; 312:1725, 2444.
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JUECES.
El juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y
dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad
fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia
de los fundamentos que hayan enunciado las partes o del nombre que se le
hubiera asignado a la acción intentada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que desesti-
mó la pretensión de la actora, tendiente a obtener que se reconociera la
copropiedad de su cónyuge fallecido en la compra de un inmueble aparentemen-
te efectuada por su hijo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra y Julio S.
Nazareno).