“Esso
26/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359
ID: fallos_359_17
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
TASA
IMPUESTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
decreto 875/80
Fallos: 304:794
Fallos: 307:2284
Fallos: 303:578
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Esso S.A.P.A. s/ apelación”.
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la resolución del Tribunal
Fiscal de la Nación, en cuanto revocó la resolución de la Dirección
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General Impositiva que impugnó las declaraciones juradas presenta-
das por la actora, correspondientes al impuesto interno a los aceites
lubricantes y adicional, de los períodos fiscales comprendidos entre
marzo de 1979 y marzo de 1981, inclusive, y le intimó el pago de las
diferencias determinadas en concepto de impuesto, con actualización
monetaria, intereses resarcitorios y multa.
2o) Que para así resolver, consideró que los hechos de la causa re-
sultaron comprobados en la instancia anterior y, sobre dicha base, di-
lucidó la cuestión con arreglo a la inteligencia que asignó al artículo 48
de la ley de impuestos internos y de los artículos 59 y 117 del regla-
mento, con las remisiones dispuestas en este último de los preceptos
(arts. 32, 53 y 68 del decreto 875/80); excluyendo la aplicación,
impetrada por la demandada, del art. 76, octavo párrafo, de aquélla.
3o) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Fisco
Nacional interpuso recurso ordinario de apelación, que resulta formal-
mente procedente, en razón de que fue deducido en un proceso en el
que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera
el límite establecido en el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto-ley
1285/58, reajustado por resolución No 552/89 de esta Corte.
4o) Que en su memorial de agravios la recurrente sostiene que la
litis ha quedado circunscripta a una cuestión de derecho. Expresa que
coincide con la contraria, cuanto que con el decisorio impugnado, en
que el artículo 48 de la ley de impuestos internos –t.o. 1979 y modif.–
remite al decreto 875/80, reglamentario de aquélla, para la determi-
nación del cómputo como pago a cuenta del impuesto que se ingrese
por los productos gravados empleados por los cortadores de aceites
lubricantes, como es el caso de la accionante. También admite que el
artículo 59 de dicho reglamento remite al 117 del mismo cuerpo nor-
mativo. Pero, afirma, la discrepancia surge en cuanto se trata de la
interpretación de esta norma. Expresa sobre el particular que ella sólo
fija la tasa que deberá aplicarse sobre el precio de adquisición, “pero
en cuanto al ‘cómputo de impuesto como pago a cuenta’ al que se refie-
ren los arts. 26, 43, 48 y 54 de la ley, subordina su determinación ‘en
los términos de los arts. 32, 53 y 68 del presente reglamento’”; de lo
que extrae que “el caso de los cortadores de aceites lubricantes no está
contemplado por el reenvío que dispone el art. 117 del decreto regla-
mentario de la ley de la materia, ni tampoco por norma alguna de esta
última”. Infiere, en consecuencia, que el caso en cuestión debe resol-
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verse aplicando el artículo 76, octavo párrafo, de la ley de la materia,
que fija para los bienes importados el principio general respecto al
cómputo como pago a cuenta del gravamen ingresado en el momento
de producirse el despacho a plaza; criterio que se consolida, según lo
entiende, en el párrafo anterior al citado, el que se refiere a “las impor-
taciones en sentido genérico, sin formular otra distinción”.
5o) Que la controversia suscitada gira en torno, sustancialmente, a
la oportunidad en que corresponde la apropiación del crédito resultan-
te del pago anticipado del impuesto interno y que ha sido abonado por
la actora en sede aduanera, con motivo del despacho a plaza de las
bases importadas empleadas en la elaboración de aceites lubricantes,
también sujetos al pago de dicho tributo.
6o) Que en el artículo 48 de la ley del tributo –t.o. 1979– se estable-
ce que “Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus acti-
vidades productos gravados por este capítulo, podrán computar como
pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspon-
diente al impuesto abonado o que se debía abonar por el expendio de
dichos productos, en la forma que establezca la reglamentación”.
7o) Que siendo ello así, el legislador ha deferido al texto adjetivo la
determinación de todos aquellos aspectos que hagan al correcto cum-
plimiento de la obligación tributaria; entre los que se encuentran, ob-
viamente, los aspectos relativos al modo y tiempo en que se deben
imputar los pagos a cuenta del gravamen que corresponda ingresar.
8o) Que en tales condiciones la afirmación formulada por la recu-
rrente, en el sentido de que “el caso de los cortadores de aceites
lubricantes no está contemplado por el reenvío que dispone el art. 117
del decreto reglamentario de la ley de la materia, ni tampoco por nor-
ma alguna de esta última” (fs. 233 vta.), no se compadece con la regla
hermenéutica que indica que la inconsecuencia o falta de previsión no
se suponen en el legislador y, por esto se reconoce como principio, que
las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que
ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que
las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 304:794; 307:518).
9o) Que el criterio interpretativo desarrollado tanto por el tribunal
fiscal cuanto por la cámara se adecuan perfectamente a la regla ante-
riormente explicitada, desde que la aplicación de la regla compleja
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que conforman los artículos 32, 53 y 68 de la reglamentación, a los que
remite el artículo 117 de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art.
59 del mismo y con sustento en el artículo 48 de la ley de impuestos
internos (t.o. 1979), descartan la existencia del vacío legal invocado
por la recurrente; sin que obste a dicha inferencia los reparos de la
recurrente sobre la base de su particular interpretación del citado ar-
tículo 117, desde que ella se formula en forma fragmentada y con
prescindencia de la necesaria armonía con el resto de las normas del
ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 307:2284, 2320).
En efecto, para el extremo específico de que se trata, relativo al
empleo de aceites en tareas de “cortes” se encuentra expresamente
previsto que: “Cuando se hagan cortes con aceites de distintas
viscosidades y de ello resulte un lubricante gravado, se abonará el
impuesto correspondiente, teniéndose en cuenta al efecto lo dispuesto
en el último párrafo del art. 48 de la ley y en el art. 117 de este regla-
mento” (art. 59 decreto 875/80).
10) Que en su vano intento de suplir el “vacío legal” la recurrente
ha entendido que “el caso en cuestión únicamente puede ser regido
por el art. 76 octavo párrafo de la ley de la materia, que fija para los
bienes importados el principio general respecto al cómputo como pago
a cuenta del gravamen ingresado en el momento de producirse el des-
pacho a plaza”.
Tal criterio, deviene inadmisible a poco que se advierta que las
previsiones del párrafo octavo del artículo 76 de la ley del gravamen se
circunscribe al caso allí previsto: “venta de bienes importados” en los
que se computa “como pago a cuenta el importe abonado en la etapa
anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos”. En
cambio, el sub lite no exhibe un presupuesto de venta de bienes im-
portados ya que las bases lubricantes que se importaron con destino a
su aplicación de tareas de “corte” con otros aceites y aditivos, han per-
dido inexorablemente su individualidad, para dar lugar a un nuevo
producto gravado, fruto de dicha elaboración.
Esta exégesis de la ley, formulada con la máxima prudencia y pre-
servando la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578;
307:840), a la luz de los hechos probados, constituye un aspecto vital
de la sentencia recurrida que deviene en superadora de la insuficiente
crítica que, en este aspecto, adolece el memorial de agravios.
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Por tanto, se confirma la sentencia de fs. 220/223, en lo que ha sido
materia de recurso; con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — RICARDO LEVENE (H) —
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR.
JORGE HORACIO GRANADA V. DIARIOS Y NOTICIAS S.A.
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El análisis del obrar prudente exigido a la prensa, cuya ausencia puede ocasio-
nar la responsabilidad civil del medio informativo, debe hacerse en cada caso
apreciando sus particulares circunstancias y teniendo en cuenta especialmente
la situación existente y los elementos de juicio con los que aquel contaba en el
momento en que decidió difundir la noticia (Disidencia parcial del Dr. Antonio
Boggiano).
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imponerse únicamente por razones definidas por la ley (Disidencia parcial de
los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene [h.]).
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