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“Esso

26/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359 ID: fallos_359_17

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

TASA IMPUESTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 decreto 875/80 Fallos: 304:794 Fallos: 307:2284 Fallos: 303:578

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Esso S.A.P.A. s/ apelación”. Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto revocó la resolución de la Dirección 2391 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 General Impositiva que impugnó las declaraciones juradas presenta- das por la actora, correspondientes al impuesto interno a los aceites lubricantes y adicional, de los períodos fiscales comprendidos entre marzo de 1979 y marzo de 1981, inclusive, y le intimó el pago de las diferencias determinadas en concepto de impuesto, con actualización monetaria, intereses resarcitorios y multa. 2o) Que para así resolver, consideró que los hechos de la causa re- sultaron comprobados en la instancia anterior y, sobre dicha base, di- lucidó la cuestión con arreglo a la inteligencia que asignó al artículo 48 de la ley de impuestos internos y de los artículos 59 y 117 del regla- mento, con las remisiones dispuestas en este último de los preceptos (arts. 32, 53 y 68 del decreto 875/80); excluyendo la aplicación, impetrada por la demandada, del art. 76, octavo párrafo, de aquélla. 3o) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación, que resulta formal- mente procedente, en razón de que fue deducido en un proceso en el que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido en el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución No 552/89 de esta Corte. 4o) Que en su memorial de agravios la recurrente sostiene que la litis ha quedado circunscripta a una cuestión de derecho. Expresa que coincide con la contraria, cuanto que con el decisorio impugnado, en que el artículo 48 de la ley de impuestos internos –t.o. 1979 y modif.– remite al decreto 875/80, reglamentario de aquélla, para la determi- nación del cómputo como pago a cuenta del impuesto que se ingrese por los productos gravados empleados por los cortadores de aceites lubricantes, como es el caso de la accionante. También admite que el artículo 59 de dicho reglamento remite al 117 del mismo cuerpo nor- mativo. Pero, afirma, la discrepancia surge en cuanto se trata de la interpretación de esta norma. Expresa sobre el particular que ella sólo fija la tasa que deberá aplicarse sobre el precio de adquisición, “pero en cuanto al ‘cómputo de impuesto como pago a cuenta’ al que se refie- ren los arts. 26, 43, 48 y 54 de la ley, subordina su determinación ‘en los términos de los arts. 32, 53 y 68 del presente reglamento’”; de lo que extrae que “el caso de los cortadores de aceites lubricantes no está contemplado por el reenvío que dispone el art. 117 del decreto regla- mentario de la ley de la materia, ni tampoco por norma alguna de esta última”. Infiere, en consecuencia, que el caso en cuestión debe resol- 2392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 verse aplicando el artículo 76, octavo párrafo, de la ley de la materia, que fija para los bienes importados el principio general respecto al cómputo como pago a cuenta del gravamen ingresado en el momento de producirse el despacho a plaza; criterio que se consolida, según lo entiende, en el párrafo anterior al citado, el que se refiere a “las impor- taciones en sentido genérico, sin formular otra distinción”. 5o) Que la controversia suscitada gira en torno, sustancialmente, a la oportunidad en que corresponde la apropiación del crédito resultan- te del pago anticipado del impuesto interno y que ha sido abonado por la actora en sede aduanera, con motivo del despacho a plaza de las bases importadas empleadas en la elaboración de aceites lubricantes, también sujetos al pago de dicho tributo. 6o) Que en el artículo 48 de la ley del tributo –t.o. 1979– se estable- ce que “Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus acti- vidades productos gravados por este capítulo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspon- diente al impuesto abonado o que se debía abonar por el expendio de dichos productos, en la forma que establezca la reglamentación”. 7o) Que siendo ello así, el legislador ha deferido al texto adjetivo la determinación de todos aquellos aspectos que hagan al correcto cum- plimiento de la obligación tributaria; entre los que se encuentran, ob- viamente, los aspectos relativos al modo y tiempo en que se deben imputar los pagos a cuenta del gravamen que corresponda ingresar. 8o) Que en tales condiciones la afirmación formulada por la recu- rrente, en el sentido de que “el caso de los cortadores de aceites lubricantes no está contemplado por el reenvío que dispone el art. 117 del decreto reglamentario de la ley de la materia, ni tampoco por nor- ma alguna de esta última” (fs. 233 vta.), no se compadece con la regla hermenéutica que indica que la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador y, por esto se reconoce como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 304:794; 307:518). 9o) Que el criterio interpretativo desarrollado tanto por el tribunal fiscal cuanto por la cámara se adecuan perfectamente a la regla ante- riormente explicitada, desde que la aplicación de la regla compleja 2393 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 que conforman los artículos 32, 53 y 68 de la reglamentación, a los que remite el artículo 117 de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 59 del mismo y con sustento en el artículo 48 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979), descartan la existencia del vacío legal invocado por la recurrente; sin que obste a dicha inferencia los reparos de la recurrente sobre la base de su particular interpretación del citado ar- tículo 117, desde que ella se formula en forma fragmentada y con prescindencia de la necesaria armonía con el resto de las normas del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 307:2284, 2320). En efecto, para el extremo específico de que se trata, relativo al empleo de aceites en tareas de “cortes” se encuentra expresamente previsto que: “Cuando se hagan cortes con aceites de distintas viscosidades y de ello resulte un lubricante gravado, se abonará el impuesto correspondiente, teniéndose en cuenta al efecto lo dispuesto en el último párrafo del art. 48 de la ley y en el art. 117 de este regla- mento” (art. 59 decreto 875/80). 10) Que en su vano intento de suplir el “vacío legal” la recurrente ha entendido que “el caso en cuestión únicamente puede ser regido por el art. 76 octavo párrafo de la ley de la materia, que fija para los bienes importados el principio general respecto al cómputo como pago a cuenta del gravamen ingresado en el momento de producirse el des- pacho a plaza”. Tal criterio, deviene inadmisible a poco que se advierta que las previsiones del párrafo octavo del artículo 76 de la ley del gravamen se circunscribe al caso allí previsto: “venta de bienes importados” en los que se computa “como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos”. En cambio, el sub lite no exhibe un presupuesto de venta de bienes im- portados ya que las bases lubricantes que se importaron con destino a su aplicación de tareas de “corte” con otros aceites y aditivos, han per- dido inexorablemente su individualidad, para dar lugar a un nuevo producto gravado, fruto de dicha elaboración. Esta exégesis de la ley, formulada con la máxima prudencia y pre- servando la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 307:840), a la luz de los hechos probados, constituye un aspecto vital de la sentencia recurrida que deviene en superadora de la insuficiente crítica que, en este aspecto, adolece el memorial de agravios. 2394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por tanto, se confirma la sentencia de fs. 220/223, en lo que ha sido materia de recurso; con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. JORGE HORACIO GRANADA V. DIARIOS Y NOTICIAS S.A. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Todo medio es responsable de la falsedad sustancial de las noticias expuestas asertivamente y como propias, que afecten la reputación de las personas. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El medio no es responsable cuando expone una noticia utilizando un tiempo de verbo potencial o cuando omite la identidad de los implicados o cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El análisis del obrar prudente exigido a la prensa, cuya ausencia puede ocasio- nar la responsabilidad civil del medio informativo, debe hacerse en cada caso apreciando sus particulares circunstancias y teniendo en cuenta especialmente la situación existente y los elementos de juicio con los que aquel contaba en el momento en que decidió difundir la noticia (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difu- sión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por razones definidas por la ley (Disidencia parcial de los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene [h.]). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El periódico como medio y el periodista como comunicador, no responde por las noticias falsas cuando la calidad de la fuente los exonera de indagar la veraci- dad de los hechos de la crónica y lo difundido se reduce a la reproducción exacta 2395 DE JUSTI

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