“Granada, Jorge Horacio c
26/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_18
Jueces
Fayt
Barra
Levene
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 5447
decreto 2049
Fallos: 308:789
Fallos:
308:789
Fallos: 310:508
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Granada, Jorge Horacio c/ Diarios y Noticias S.A.
s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1o) Que el actor promovió demanda de daños y perjuicios contra
“Diarios y Noticias S.A.” (DYN), con sustento en que el despacho No
157 de esta última, publicado en octubre de 1985, habría sido injurioso
y lesivo de la dignidad y buena reputación del demandante y de su
esposa e hijos (fs. 47/58). La sentencia de primera instancia, que hizo
lugar a la pretensión, fue revocada por la Sala B de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Civil (fs. 505/506), decisión que –a su vez– fue
dejada sin efecto por esta Corte, que ordenó el reenvío de las actuacio-
nes a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento (fs. 670/672).
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2o) Que, como consecuencia de lo expuesto, la Sala L de la mencio-
nada cámara dictó un nuevo fallo, en el cual, por mayoría, confirmó la
decisión de primera instancia, modificando el monto de la indemniza-
ción (fs. 692/707 vta.). Contra ello “Diarios y Noticias S.A.” interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo (fs. 710/ 744 y
748).
3o) Que en autos existe cuestión federal, en los términos del art.
14, inciso 3o, de la ley 48, ya que la cámara decidió en forma contraria
a las pretensiones de la apelante, la cuestión constitucional fundada
en los artículos 14 y 32 de la Ley Fundamental.
4o) Que la demanda encuentra su origen en los hechos que acaecie-
ron en octubre de 1985 y que motivaron el dictado –entre otros– del
decreto No 2049, fechado el 21 de ese mes y año, en el cual el Poder
Ejecutivo Nacional dispuso el arresto de varias personas, entre las
que se encontraba el actor. Ese mismo día la demandada emitió el
despacho No 157, en el cual expresaba que según “una calificada fuen-
te gubernamental” las detenciones ordenadas eran la respuesta oficial
a un vasto plan de desestabilización, impulsado desde el exterior por
un militar prófugo y vinculado a la comisión de diversos delitos.
5o) Que el a quo sostiene que “la fuente de la que se obtiene una
noticia que pueda afectar el honor o la dignidad de las personas debe
ser citada con precisión”. Prosigue diciendo que “si bien la demandada
prueba que el Dr. Antonio Tróccoli, entonces Ministro del Interior,
atribuyó a las personas respecto de las cuales se dictó el decreto de
detención, las actividades delictivas por las que se siente lesionado el
actor en su honor y en su dignidad, no puede dejar de advertirse que
tal conferencia de prensa y tales manifestaciones tuvieron lugar, al
menos públicamente, con posterioridad al despacho No 157, ya que
datan del 22 de octubre, o sea un día o al menos unas horas después de
la emisión de este último” (fs. 695 vta.). Fundado en la señalada cir-
cunstancia, estimó que “Diarios y Noticias” no habría respetado las
pautas sentadas por la Corte in re: “Campillay c/ La Razón y otros”
(Fallos: 308:789), que, en determinados supuestos, impone atribuir el
contenido de la información periodística a la fuente pertinente.
6o) Que la interpretación que el a quo ha efectuado de la doctrina
del citado precedente adolece de manifiesto ritualismo, lo que, por una
parte, la desvirtúa y, por la otra, afecta inevitablemente la justicia de
la solución dada al sub lite.
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En efecto, como se infiere de la doctrina del fallo “Campillay”, todo
medio es responsable –si se dieran los restantes requisitos– de la fal-
sedad sustancial de las noticias expuestas asertivamente y como pro-
pias, que afecten la reputación de una persona. De ahí que no asuma
esa responsabilidad cuando utilice un tiempo de verbo potencial, ya
que faltaría el mencionado carácter asertivo; o cuando omite la identi-
dad de los implicados, puesto que estaría ausente la afectación señala-
da; o cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que
aquélla dejaría de ser propia del medio.
Al adoptarse esta última modalidad, que es la que interesa en el
sub examine, se transparenta el origen de las informaciones y se per-
mite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las
han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Tam-
bién los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que
sus eventuales reclamos –si a ellos se creyeran con derecho–, podrán
ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emana-
ron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión.
7o) Que los expuestos propósitos perseguidos por el fallo “Campillay”
quedan efectivamente resguardados cuando, como en el sub examine,
a la expresión del despacho No 157 de D.Y.N. –que atribuyó la noticia
a una “calificada fuente gubernamental”– le siguió, pocas horas des-
pués (22 de octubre de 1985, a las 11 hs., confr. fs. 699), una conferen-
cia de prensa del ministro del Interior, en la que este alto funcionario
efectuó un desarrollo que –como el a quo lo admite– coincide en líneas
generales con lo que había anticipado el despacho. Afirmó el ministro
que “...hemos reunido material, información, como para poder detec-
tar grupos que están efectivamente vinculados con los viejos aparatos
represivos, autores de tareas sucias... con conexiones internacionales
vinculadas a organizaciones del terror y del delito... han venido reali-
zando un tráfico de drogas, el contrabando en todas sus manifestacio-
nes, secuestros extorsivos, que es una manera de poder lograr el
financiamiento de esta campaña de perturbación política”. A lo que
agregó, que “de este grupo de hombres hemos juntado un material y
los antecedentes y en la primera hora de apertura de los tribunales, el
Subsecretario de Justicia, personalmente, entregó al juez federal de
turno todos los antecedentes y además los fundamentos que tuvo el
Poder Ejecutivo para usar de este remedio excepcional que es la orden
de arresto...” (fs. 278/278 vta.).
8o) Que de lo expuesto, que tuvo notoria difusión pública a través
de todos los medios de comunicación, resulta que la “calificada fuente
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gubernamental” a la que aludió el despacho No 157 de D.Y.N. pudo
–casi de inmediato– ser perfectamente identificada por cualquier ha-
bitante del país que, con una mínima diligencia, haya seguido los acon-
tecimientos de esos días. Ninguna duda pudo haber al respecto. La
“transparencia” a que se aludió en el considerando 6o quedó debida-
mente garantizada. Para cualquier persona –entonces– la “vincula-
ción” con ciertos delitos, a que se refirió el despacho No 157, fue una
aserción originada en los altos círculos del gobierno, que la agencia de
noticias se limitó a difundir, y no, en cambio, una “creación” de esta
última.
9o) Que, por lo expuesto, resulta evidente que el a quo ha efectua-
do una interpretación irrazonable de la doctrina del precedente “Cam-
pillay”, al desatender la finalidad que la inspira y optar por un
literalismo superficial que la desvirtúa. Ello ha provocado, en el sub
lite, una confusión entre la fuente de la noticia y su canal divulgador,
con efectiva violación de la libertad de prensa que garantizan los artícu-
los 14 y 32 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, re-
mítanse.
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — RODOLFO C. BARRA (en disi-
dencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H)
(en disidencia parcial) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO
S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON
ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que el actor promovió demanda de daños y perjuicios contra
“Diarios y Noticias S.A.”, con sustento en que el despacho No 157 de
esta última, publicado en octubre de 1985, habría sido injurioso y lesivo
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de la dignidad y buena reputación del demandante y de su esposa e
hijos (fs. 47/ 58). La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la
pretensión, fue revocada por la Sala B de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Civil (fs. 505/506), decisión que –a su vez– fue dejada sin
efecto por esta Corte, que ordenó el reenvío de las actuaciones a fin de
que se dictara un nuevo pronunciamiento (fs. 670/672).
2o) Que, como consecuencia de lo expuesto, la Sala L de la mencio-
nada cámara dictó un nuevo fallo, en el cual por mayoría confirmó la
decisión de primera instancia, modificando el monto de la indemniza-
ción (fs. 692/707 vta.). Contra ese pronunciamiento “Diarios y Noticias
S.A.” interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo
(fs. 710/744 y 748).
3o) Que en autos existe cuestión federal, en los términos del art.
14, inc. 3o, de la ley 48, ya que la cámara decidió en forma contraria a
las pretensiones de la apelante, la cuestión constitucional fundada en
los artículos 14 y 32 de la Ley Fundamental.
4o) Que esta acción encuentra su causa en los hechos que acaecie-
ron en octubre de 1985 y que motivaron el dictado –entre otros– del
decreto 2049, fechado el 21 de ese mes y año, en el cual el Poder Ejecu-
tivo Nacional dispuso el arresto de varias personas, entre las que se
encontraba el actor. Ese mismo día la demandada emitió el despacho
No 157, el cual expresaba que según “una calificada fuente guberna-
mental” las detenciones ordenadas eran la respuesta oficial a un vasto
plan de desestabilización, impulsado desde el exterior por un militar
prófugo y vinculado a la comisión de varios delitos.
5o) Que pocas horas después de difundido ese comunicado, el en-
tonces ministro del Interior, doctor Antonio Tróccoli, en conferencia
de prensa (cuya versión taquigráfica se encuentra glosada a fs. 278/
282), sostuvo con sim
... (texto truncado, 22926 caracteres totales)