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“Guaimas de Agüero, Victorina c

26/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 359 ID: fallos_359_19

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Levene Martínez Costa

Voces / Materias

COSA JUZGADA MATRIMONIO PENSIÓN JUBILACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 5447 ley 6335 ley 48 ley 18.037 ley 11.683 ley 23.905 decreto 605/88 resolución 1524 Fallos: 291:527 Fallos: 242:483 Fallos: 224:453 Fallos: 240:55 Fallos: 308:116 Fallos: 310:955 Fallos: 294:94

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Guaimas de Agüero, Victorina c/ Caja de Previ- sión Social de la Provincia y Provincia de Salta”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que, al desestimar la nulidad solicitada con relación a resolu- ciones 1524/87 y 4061 dictadas por la Caja de Previsión Social y al decreto 605/88 del señor gobernador de dicho estado, rechazó la de- manda contenciosoadministrativa promovida por la conviviente del causante, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/78, que fue contestado a fs. 85/86 y 89 y concedido a fs. 95. 2o) Que, al respecto, el tribunal a quo sostuvo que la situación previsional de la demandante debía ser considerada como concubina, toda vez que mediante sentencia judicial en estado de cosa juzgada se 2406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 había declarado la nulidad del matrimonio que había contraído con el causante y calificado la conducta de los cónyuges como de mala fe. De esta premisa, la Corte local concluyó en que la peticionaria ca- recía de derecho de pensión pues éste debía deferirse según las dispo- siciones legales vigentes al momento del fallecimiento y en tal oportu- nidad el art. 33 de la ley 5447 no contemplaba en su enumeración taxativa a la concubina. Asimismo sostuvo que el derecho de la de- mandante sólo fue reconocido posteriormente por la ley 6335 y este texto mantuvo igual criterio que el régimen anterior en cuanto a la determinación del derecho que debía aplicarse para el otorgamiento de esta clase de beneficios, sin prever ningún supuesto de excepción que autorizara a aplicar retroactivamente la ley con relación a las convivientes. 3o) Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la vía intentada, pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario cuando el fallo sólo cuenta con una fundamentación aparente y tal deficiencia conduce a la frustra- ción de derechos que cuentan con amparo constitucional (causas: R.550.XXII. “Ramallo, Ramón Horacio s/ jubilación por invalidez”; G.465.XXII. “Garófalo, Pascual Jesús s/ jubilación por invalidez” y N.84.XXII. “Navarro, Fulgencio c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia”, falladas el 6 de febrero de 1990, el 13 de marzo de 1990 y el 23 de octubre de 1990, respectivamente). 4o) Que esta Corte ha establecido un criterio interpretativo que se ha consolidado por su continuo seguimiento en reiterados pronuncia- mientos hasta erigirse en un principio cardinal en el campo de la segu- ridad social, según el cual en la inteligencia de normas de esta materia el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, por lo que el resultado a que llega la interpretación debe ser tenido primordialmente en cuenta. Lo esencial, ha sostenido este Tribunal (Fallos: 291:527 y 312: 2250), es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas, y el aseguramiento de lo necesario a tales objetivos se encuentra por encima de la regulari- dad de la unión de la pareja pues los fines de justicia y previsión social 2407 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 constituyen valores jurídicos que dan fisonomía propia a las leyes de la materia (Fallos: 242:483). 5o) Que, en consonancia con el principio recordado, esta Corte ha decidido, superando una interpretación gramatical del precepto legal mediante una visión de conjunto del texto normativo, para armonizar- lo con el ordenamiento jurídico y con los principios y garantías consti- tucionales, la equiparación de las hijas viudas o divorciadas a las sol- teras (Fallos: 224:453; 235:47; 265:354) y de las hermanas viudas a las solteras (Fallos: 240:55 y 242:94), pues se juzgó que en todos los casos se estaba frente a la análoga circunstancia fáctica de haber sido bene- ficiarias de la asistencia económica prestada en vida por el causante. 6o) Que, de igual modo, frente a un texto legal –ley 18.037– que establecía el mismo principio que el sentado por la legislación local invocada por el tribunal a quo, en cuanto a que el derecho para las pensiones se rige por la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, esta Corte ha resuelto mediante su intervención en la vía del art. 14 de la ley 48 que correspondía extender la normativa que había contemplado la situación de la concubina –ley nacional 23.226– a los casos en que la muerte del causante se hubiese producido con anterioridad a su vigencia (Fallos: 308:116 y 883; causa E.154.XX. “Etcheverry, Aníbal Martín s/ pensión”, fallada el 8 de mayo de 1986), solución que fue extendida a asuntos, como el ventilado en el sub lite, regidos por la legislación provincial y en los que los tribunales locales habían descartado la aplicación de la ley que reconocía el derecho de la concubina con el argumento de que había sido dictada con posteriori- dad a la muerte del causante (Fallos: 310:955). 7o) Que, en un afín orden de ideas, este Tribunal también ha consi- derado arbitrario el pronunciamiento que –vulnerando garantías cons- titucionales de la recurrente– denegó el beneficio de pensión reclama- do por la concubina con apoyo en que los textos legales no contempla- ban su situación, pues se juzgó que no se presentaban óbices para que el derecho en cuestión sea reconocido con fundamento en la aplicación de normas que regulan situaciones análogas, máxime cuando una in- terpretación en tal sentido no implica una intromisión en el marco propio de los derechos civiles y la prerrogativa invocada había tenido –como en el caso– una ulterior consagración legislativa expresa (Fa- llos: 312:2250). 8o) Que, con tal comprensión, la sentencia de la Corte provincial que rechazó el beneficio solicitado con el argumento de que no estaba 2408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 previsto al momento del fallecimiento del causante revela una decisi- va ausencia de fundamentación y se aparta injustificadamente de los principios rectores en la materia que han sido relacionados anterior- mente, deficiencias que resultan particularmente graves si se atiende a que en el momento en que el organismo previsional consideró la si- tuación de la concubina (resolución 1524/87) tenía vigencia el régimen que reconocía los derechos de ésta (ley 6335) y que con anterioridad la pensión no había sido otorgada a la viuda del causante. 9o) Que, además, el argumento utilizado por la Corte local queda patentizado como una dogmática afirmación frente a la cautela reite- radamente exigida por este Tribunal para llegar al desconocimiento de un derecho previsional (Fallos: 294:94; 303:857, entre otros) y al resultado que lleva la denegación del beneficio, privando de toda asis- tencia económica y situando en un estado de indigencia a quien convi- vió con el causante hasta el fallecimiento de éste por más de veinte años (fs. 40 y 80/81 del expediente administrativo agregado). 10) Que, en cuanto al agravio planteado con relación a lo decidido en materia de costas, dada la accesoriedad de la materia su tratamien- to resulta innecesario en razón de la forma en que se resuelve. 11) Que, en las condiciones expresadas, los agravios de la recu- rrente guardan relación directa e inmediata con las garantías consti- tucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y des- calificar la sentencia como acto judicial a fin de que en el caso sea nuevamente juzgado mediante una sentencia fundada. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 2409 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 SUSANA MARTA RIPOLI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La decisión del juez que revocó la clausura dispuesta por la DGI., por infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), es la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.905). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó la clausura dispuesta por la DGI., por infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) , fundándose en que la causa se ha tornado abstracta porque el comercio clausurado está cerrado y desocupado, pues obviando la materia del recurso, se ha adentrado prematuramente en el examen de un aspecto ulterior, cual es la eventual inoficiosidad de la ejecución de una sentencia adversa al recurrente.