“Guaimas de Agüero, Victorina c
26/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 359
ID: fallos_359_19
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Levene
Martínez
Costa
Voces / Materias
COSA JUZGADA
MATRIMONIO
PENSIÓN
JUBILACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 5447
ley 6335
ley 48
ley 18.037
ley 11.683
ley 23.905
decreto 605/88
resolución 1524
Fallos: 291:527
Fallos: 242:483
Fallos: 224:453
Fallos: 240:55
Fallos: 308:116
Fallos: 310:955
Fallos: 294:94
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Guaimas de Agüero, Victorina c/ Caja de Previ-
sión Social de la Provincia y Provincia de Salta”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia
de Salta que, al desestimar la nulidad solicitada con relación a resolu-
ciones 1524/87 y 4061 dictadas por la Caja de Previsión Social y al
decreto 605/88 del señor gobernador de dicho estado, rechazó la de-
manda contenciosoadministrativa promovida por la conviviente del
causante, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/78,
que fue contestado a fs. 85/86 y 89 y concedido a fs. 95.
2o) Que, al respecto, el tribunal a quo sostuvo que la situación
previsional de la demandante debía ser considerada como concubina,
toda vez que mediante sentencia judicial en estado de cosa juzgada se
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había declarado la nulidad del matrimonio que había contraído con el
causante y calificado la conducta de los cónyuges como de mala fe.
De esta premisa, la Corte local concluyó en que la peticionaria ca-
recía de derecho de pensión pues éste debía deferirse según las dispo-
siciones legales vigentes al momento del fallecimiento y en tal oportu-
nidad el art. 33 de la ley 5447 no contemplaba en su enumeración
taxativa a la concubina. Asimismo sostuvo que el derecho de la de-
mandante sólo fue reconocido posteriormente por la ley 6335 y este
texto mantuvo igual criterio que el régimen anterior en cuanto a la
determinación del derecho que debía aplicarse para el otorgamiento
de esta clase de beneficios, sin prever ningún supuesto de excepción
que autorizara a aplicar retroactivamente la ley con relación a las
convivientes.
3o) Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal
que justifica su consideración en la vía intentada, pues aun cuando
remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local
que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art.
14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la
apertura del recurso extraordinario cuando el fallo sólo cuenta con
una fundamentación aparente y tal deficiencia conduce a la frustra-
ción de derechos que cuentan con amparo constitucional (causas:
R.550.XXII. “Ramallo, Ramón Horacio s/ jubilación por invalidez”;
G.465.XXII. “Garófalo, Pascual Jesús s/ jubilación por invalidez” y
N.84.XXII. “Navarro, Fulgencio c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Provincia”, falladas el 6 de febrero de 1990, el 13 de marzo de 1990
y el 23 de octubre de 1990, respectivamente).
4o) Que esta Corte ha establecido un criterio interpretativo que se
ha consolidado por su continuo seguimiento en reiterados pronuncia-
mientos hasta erigirse en un principio cardinal en el campo de la segu-
ridad social, según el cual en la inteligencia de normas de esta materia
el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad
de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran,
por lo que el resultado a que llega la interpretación debe ser tenido
primordialmente en cuenta. Lo esencial, ha sostenido este Tribunal
(Fallos: 291:527 y 312: 2250), es cubrir los riesgos de subsistencia y
ancianidad que acontecen a todas las personas, y el aseguramiento de
lo necesario a tales objetivos se encuentra por encima de la regulari-
dad de la unión de la pareja pues los fines de justicia y previsión social
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constituyen valores jurídicos que dan fisonomía propia a las leyes de
la materia (Fallos: 242:483).
5o) Que, en consonancia con el principio recordado, esta Corte ha
decidido, superando una interpretación gramatical del precepto legal
mediante una visión de conjunto del texto normativo, para armonizar-
lo con el ordenamiento jurídico y con los principios y garantías consti-
tucionales, la equiparación de las hijas viudas o divorciadas a las sol-
teras (Fallos: 224:453; 235:47; 265:354) y de las hermanas viudas a las
solteras (Fallos: 240:55 y 242:94), pues se juzgó que en todos los casos
se estaba frente a la análoga circunstancia fáctica de haber sido bene-
ficiarias de la asistencia económica prestada en vida por el causante.
6o) Que, de igual modo, frente a un texto legal –ley 18.037– que
establecía el mismo principio que el sentado por la legislación local
invocada por el tribunal a quo, en cuanto a que el derecho para las
pensiones se rige por la ley vigente al momento del fallecimiento del
causante, esta Corte ha resuelto mediante su intervención en la vía
del art. 14 de la ley 48 que correspondía extender la normativa que
había contemplado la situación de la concubina –ley nacional 23.226–
a los casos en que la muerte del causante se hubiese producido con
anterioridad a su vigencia (Fallos: 308:116 y 883; causa E.154.XX.
“Etcheverry, Aníbal Martín s/ pensión”, fallada el 8 de mayo de 1986),
solución que fue extendida a asuntos, como el ventilado en el sub lite,
regidos por la legislación provincial y en los que los tribunales locales
habían descartado la aplicación de la ley que reconocía el derecho de la
concubina con el argumento de que había sido dictada con posteriori-
dad a la muerte del causante (Fallos: 310:955).
7o) Que, en un afín orden de ideas, este Tribunal también ha consi-
derado arbitrario el pronunciamiento que –vulnerando garantías cons-
titucionales de la recurrente– denegó el beneficio de pensión reclama-
do por la concubina con apoyo en que los textos legales no contempla-
ban su situación, pues se juzgó que no se presentaban óbices para que
el derecho en cuestión sea reconocido con fundamento en la aplicación
de normas que regulan situaciones análogas, máxime cuando una in-
terpretación en tal sentido no implica una intromisión en el marco
propio de los derechos civiles y la prerrogativa invocada había tenido
–como en el caso– una ulterior consagración legislativa expresa (Fa-
llos: 312:2250).
8o) Que, con tal comprensión, la sentencia de la Corte provincial
que rechazó el beneficio solicitado con el argumento de que no estaba
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previsto al momento del fallecimiento del causante revela una decisi-
va ausencia de fundamentación y se aparta injustificadamente de los
principios rectores en la materia que han sido relacionados anterior-
mente, deficiencias que resultan particularmente graves si se atiende
a que en el momento en que el organismo previsional consideró la si-
tuación de la concubina (resolución 1524/87) tenía vigencia el régimen
que reconocía los derechos de ésta (ley 6335) y que con anterioridad la
pensión no había sido otorgada a la viuda del causante.
9o) Que, además, el argumento utilizado por la Corte local queda
patentizado como una dogmática afirmación frente a la cautela reite-
radamente exigida por este Tribunal para llegar al desconocimiento
de un derecho previsional (Fallos: 294:94; 303:857, entre otros) y al
resultado que lleva la denegación del beneficio, privando de toda asis-
tencia económica y situando en un estado de indigencia a quien convi-
vió con el causante hasta el fallecimiento de éste por más de veinte
años (fs. 40 y 80/81 del expediente administrativo agregado).
10) Que, en cuanto al agravio planteado con relación a lo decidido
en materia de costas, dada la accesoriedad de la materia su tratamien-
to resulta innecesario en razón de la forma en que se resuelve.
11) Que, en las condiciones expresadas, los agravios de la recu-
rrente guardan relación directa e inmediata con las garantías consti-
tucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo
que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y des-
calificar la sentencia como acto judicial a fin de que en el caso sea
nuevamente juzgado mediante una sentencia fundada.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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SUSANA MARTA RIPOLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La decisión del juez que revocó la clausura dispuesta por la DGI., por infracción
al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), es la sentencia definitiva
emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según
texto de la ley 23.905).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó la clausura dispuesta por la
DGI., por infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) ,
fundándose en que la causa se ha tornado abstracta porque el comercio clausurado
está cerrado y desocupado, pues obviando la materia del recurso, se ha adentrado
prematuramente en el examen de un aspecto ulterior, cual es la eventual
inoficiosidad de la ejecución de una sentencia adversa al recurrente.