“Serruya de Sigal, Reyna c
26/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_22
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
PENSIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 7014.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Serruya de Sigal, Reyna c/ Caja de Previsión So-
cial para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires s/ demanda contenciosoadministrativa”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y de-
vuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S.
FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó –por mayoría– la demanda contenciosoadministrativa
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deducida contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corre-
dores Públicos de la Provincia de Buenos Aires tendiente a que se de-
jara sin efecto la resolución del Consejo Superior de ese organismo que
había denegado el beneficio de pensión, por entender que el solicitante
no había acreditado ejercicio profesional de conformidad con lo dis-
puesto por el art. 19 de la ley 7014.
2o) Que, contra ese pronunciamiento, se dedujo recurso extraordi-
nario a fs. 171/175, que fue concedido a fs. 183 en el cual la interesada
se agravia porque –según afirma– la sentencia vulnera los arts. 14 bis,
17 y 31 de la Constitución Nacional dado que interpreta la ley aplica-
ble en términos que equivalen a prescindir de su texto y se funda en
afirmaciones dogmáticas que no son derivación razonada del derecho
vigente, circunstancias que conducen a que lo decidido frustre garan-
tías que cuentan con amparo constitucional.
3o) Que el a quo confirmó la resolución administrativa atacada en
razón de considerar que en el caso no se había acreditado el tiempo de
antigüedad de ejercicio profesional requerido por el art. 38, inc. a, de
la ley citada para obtener la pensión, puesto que el causante no había
efectuado los aportes sobre toda remuneración de origen profesional y
no resultaba con entidad para suplir ese requisito el pago de la contri-
bución mínima que permitía el referido art. 38 en su último párrafo.
4o) Que el recurso extraordinario fue bien concedido puesto que
aun cuando los agravios se vinculan con el alcance otorgado a normas
de derecho público local y con la interpretación de cuestiones de hecho
y prueba, la decisión del a quo, en cuanto requiere a los fines del otor-
gamiento de un beneficio previsional exigencias que exceden los tér-
minos de las disposiciones aplicables, vulnera derechos reconocidos
por la Ley Fundamental.
5o) Que, ello es así, dado que como lo decidió esta Corte en la causa:
P.66.XXII “Priore, Vicente Américo Antonio Emilio c/ Caja de Previ-
sión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de
Buenos Aires”, de fecha 23 de octubre de 1990, en la cual se planteó
una situación sustancialmente análoga a la presente, si los preceptos
respectivos autorizan a realizar una contribución mínima sin efectuar
ninguna aclaración sobre el punto, mal puede la caja al tiempo de
acreditarse los restantes requisitos, negar el beneficio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6o) Que, por otra parte, y como bien lo destaca el voto de la mino-
ría, existen elementos de juicio agregados por la interesada que resul-
tan demostrativos de un discreto ejercicio profesional, los cuales su-
mados a la circunstancia de que el causante hubiera continuado con-
tribuyendo con el sistema hasta que falleció a los setenta años, eviden-
cian la intención de continuar en su trabajo durante el tiempo de vida
útil sin que se justifique que puedan jugar en contra de la pensión de
la viuda las alternativas lógicas de toda tarea y la menor demanda que
–como es sabido– han tenido que soportar los martilleros.
7o) Que, en tales condiciones, la sentencia no es derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a los hechos y pruebas de la
causa, por lo que corresponde descalificarla por invocación de la doc-
trina de la arbitrariedad. Por ello, se declara bien concedido el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo
expresado. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
ALBERTO JORGE TRIACCA V. DIARIO LA RAZON Y OTROS
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