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“Serruya de Sigal, Reyna c

26/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_22

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO PENSIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 7014.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Serruya de Sigal, Reyna c/ Caja de Previsión So- cial para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y de- vuélvase. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó –por mayoría– la demanda contenciosoadministrativa 2415 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 deducida contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corre- dores Públicos de la Provincia de Buenos Aires tendiente a que se de- jara sin efecto la resolución del Consejo Superior de ese organismo que había denegado el beneficio de pensión, por entender que el solicitante no había acreditado ejercicio profesional de conformidad con lo dis- puesto por el art. 19 de la ley 7014. 2o) Que, contra ese pronunciamiento, se dedujo recurso extraordi- nario a fs. 171/175, que fue concedido a fs. 183 en el cual la interesada se agravia porque –según afirma– la sentencia vulnera los arts. 14 bis, 17 y 31 de la Constitución Nacional dado que interpreta la ley aplica- ble en términos que equivalen a prescindir de su texto y se funda en afirmaciones dogmáticas que no son derivación razonada del derecho vigente, circunstancias que conducen a que lo decidido frustre garan- tías que cuentan con amparo constitucional. 3o) Que el a quo confirmó la resolución administrativa atacada en razón de considerar que en el caso no se había acreditado el tiempo de antigüedad de ejercicio profesional requerido por el art. 38, inc. a, de la ley citada para obtener la pensión, puesto que el causante no había efectuado los aportes sobre toda remuneración de origen profesional y no resultaba con entidad para suplir ese requisito el pago de la contri- bución mínima que permitía el referido art. 38 en su último párrafo. 4o) Que el recurso extraordinario fue bien concedido puesto que aun cuando los agravios se vinculan con el alcance otorgado a normas de derecho público local y con la interpretación de cuestiones de hecho y prueba, la decisión del a quo, en cuanto requiere a los fines del otor- gamiento de un beneficio previsional exigencias que exceden los tér- minos de las disposiciones aplicables, vulnera derechos reconocidos por la Ley Fundamental. 5o) Que, ello es así, dado que como lo decidió esta Corte en la causa: P.66.XXII “Priore, Vicente Américo Antonio Emilio c/ Caja de Previ- sión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 23 de octubre de 1990, en la cual se planteó una situación sustancialmente análoga a la presente, si los preceptos respectivos autorizan a realizar una contribución mínima sin efectuar ninguna aclaración sobre el punto, mal puede la caja al tiempo de acreditarse los restantes requisitos, negar el beneficio. 2416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 6o) Que, por otra parte, y como bien lo destaca el voto de la mino- ría, existen elementos de juicio agregados por la interesada que resul- tan demostrativos de un discreto ejercicio profesional, los cuales su- mados a la circunstancia de que el causante hubiera continuado con- tribuyendo con el sistema hasta que falleció a los setenta años, eviden- cian la intención de continuar en su trabajo durante el tiempo de vida útil sin que se justifique que puedan jugar en contra de la pensión de la viuda las alternativas lógicas de toda tarea y la menor demanda que –como es sabido– han tenido que soportar los martilleros. 7o) Que, en tales condiciones, la sentencia no es derivación razona- da del derecho vigente con aplicación a los hechos y pruebas de la causa, por lo que corresponde descalificarla por invocación de la doc- trina de la arbitrariedad. Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. ALBERTO JORGE TRIACCA V. DIARIO LA RAZON Y OTROS CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Cuando un órgano periodístico difunde una información, que podría tener enti- dad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supues- tos que omite la identidad de los presuntos implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Para eximir de responsabilidad al informador, este debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable y transcribir en forma sustancialmente fiel lo manifestado por aquélla. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La protección del honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares. 2417 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Debe resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestio- nes que involucran a las personalidades públicas, como garantía esencial del sistema republicano democrático. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El deber esencial es la fidelidad a la fuente, y no el de difundir todas las posibles repercusiones y desmentidas motivadas por aquélla. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Sólo sobre la base de la existencia de una información objetivamente falsa, tiene sentido hablar de malicia o grave negligencia (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).