“Televisora Belgrano
26/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_24
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Barra
Levene
Martínez
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 18.037
Fallos: 298:441
Fallos:
305:193
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Televisora Belgrano S.A. c/ Municipalidad de
Quilmes s/ amparo (sumarísimo – art. 321)”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I Civil de la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata, por el cual se declara la incompe-
tencia del fuero federal para conocer en las actuaciones, la actora in-
terpuso recurso extraordinario (fs. 479/491), que fue concedido.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2o) Que el recurso interpuesto resulta admisible toda vez que el
pronunciamiento apelado importa la denegación del fuero federal opor-
tunamente reclamado por la actora (doctrina de Fallos: 298:441 y 581;
302:258, entre otros).
3o) Que en la causa sub examine –adecuadamente reseñada en el
dictamen del señor Procurador General– Televisora Belgrano S.A.
demanda a la Municipalidad de la ciudad de Quilmes, Provincia de
Buenos Aires, a fin de que se le otorgue la aprobación para el tendido
de cables de un circuito cerrado de televisión y la instalación de la
respectiva antena comunitaria, para transmitir en el Partido de
Quilmes.
4o) Que es doctrina del Tribunal que la intervención del fuero fede-
ral en las provincias es de excepción ya que se encuentra circunscripta
a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su com-
petencia, las cuales son de interpretación restrictiva (confr. Fallos:
305:193 y 307:1139, entre otros).
5o) Que en tal sentido, en el sub júdice, debe descartarse la exis-
tencia de materia federal, por cuanto la causa tiende al examen o revi-
sión de actos que son propios de la autoridad municipal de la provin-
cia, no advirtiéndose que la falta de pronunciamiento de la municipa-
lidad en cuestión, acerca de la solicitud de la actora, lesione –prima
facie– ninguna norma de contenido federal, máxime que, como la mis-
ma actora lo manifiesta, la autorización previa conferida por el Comi-
té Federal de Radiodifusión (COMFER) se dictó, expresamente, supe-
ditada a que el ente municipal aprobara el pertinente proyecto.
6o) Que, consecuentemente y sin abrir juicio sobre otros aspectos
del litigio (v. gr. de fs. 508/509 y 512/513), atento el carácter de la
cuestión sometida a esta Corte, corresponde resolver que el conoci-
miento de la causa es de la competencia de la justicia local.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H)
— MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUAR-
DO MOLINÉ O’CONNOR.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CANDIDA VILA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la fami-
lia.
El objetivo constitucional de alcanzar “la protección integral de la familia”, me-
diante un sistema de seguridad social, como todos los derechos y garantías con-
sagrados por la Carta Magna, no es absoluto, y su ejercicio está sometido a una
razonable reglamentación.
JUBILACION Y PENSION.
La condición impuesta por el inc. 5o del art. 37 de la ley 18.037, que confiere una
opción por la prestación más conveniente, no desnaturaliza el objetivo constitu-
cional de alcanzar “la protección integral de la familia”.