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“Televisora Belgrano

26/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_24

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Barra Levene Martínez Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA

Cited Norms

ley 18.037 Fallos: 298:441 Fallos: 305:193

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Televisora Belgrano S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ amparo (sumarísimo – art. 321)”. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por el cual se declara la incompe- tencia del fuero federal para conocer en las actuaciones, la actora in- terpuso recurso extraordinario (fs. 479/491), que fue concedido. 2440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 2o) Que el recurso interpuesto resulta admisible toda vez que el pronunciamiento apelado importa la denegación del fuero federal opor- tunamente reclamado por la actora (doctrina de Fallos: 298:441 y 581; 302:258, entre otros). 3o) Que en la causa sub examine –adecuadamente reseñada en el dictamen del señor Procurador General– Televisora Belgrano S.A. demanda a la Municipalidad de la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se le otorgue la aprobación para el tendido de cables de un circuito cerrado de televisión y la instalación de la respectiva antena comunitaria, para transmitir en el Partido de Quilmes. 4o) Que es doctrina del Tribunal que la intervención del fuero fede- ral en las provincias es de excepción ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su com- petencia, las cuales son de interpretación restrictiva (confr. Fallos: 305:193 y 307:1139, entre otros). 5o) Que en tal sentido, en el sub júdice, debe descartarse la exis- tencia de materia federal, por cuanto la causa tiende al examen o revi- sión de actos que son propios de la autoridad municipal de la provin- cia, no advirtiéndose que la falta de pronunciamiento de la municipa- lidad en cuestión, acerca de la solicitud de la actora, lesione –prima facie– ninguna norma de contenido federal, máxime que, como la mis- ma actora lo manifiesta, la autorización previa conferida por el Comi- té Federal de Radiodifusión (COMFER) se dictó, expresamente, supe- ditada a que el ente municipal aprobara el pertinente proyecto. 6o) Que, consecuentemente y sin abrir juicio sobre otros aspectos del litigio (v. gr. de fs. 508/509 y 512/513), atento el carácter de la cuestión sometida a esta Corte, corresponde resolver que el conoci- miento de la causa es de la competencia de la justicia local. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUAR- DO MOLINÉ O’CONNOR. 2441 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 CANDIDA VILA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la fami- lia. El objetivo constitucional de alcanzar “la protección integral de la familia”, me- diante un sistema de seguridad social, como todos los derechos y garantías con- sagrados por la Carta Magna, no es absoluto, y su ejercicio está sometido a una razonable reglamentación. JUBILACION Y PENSION. La condición impuesta por el inc. 5o del art. 37 de la ley 18.037, que confiere una opción por la prestación más conveniente, no desnaturaliza el objetivo constitu- cional de alcanzar “la protección integral de la familia”.