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“Vila, Cándida c

26/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_25

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Barra Levene Martínez Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PENSIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Vila, Cándida c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ pensión”. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cáma- ra Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que –al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del inciso 5o del artículo 37 de la ley 18.037– confirmó la resolución de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, por la cual se denegó la pensión solicitada en virtud de ser la interesada titular de otro benefi- cio y no haber optado por el reclamado, ésta interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 38/41 que fue concedido a fs. 42. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha cuestio- nado la validez de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3o, ley 48). 2442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 3o) Que si bien la actora ataca la opción establecida por la norma impugnada, por cercenar los derechos adquiridos por el grupo familiar y restringir los beneficios de la seguridad social, su agravio central se dirige a cuestionar –como contraria a los derechos y garantías de la Ley Fundamental– la incompatibilidad consagrada en el precepto que –en las condiciones señaladas– impide la acumulación de las presta- ciones jubilatorias. 4o) Que las leyes previsionales, con el instituto de la pensión, tien- den a proteger el núcleo formado por los integrantes de la familia cum- pliendo, de este modo, con el objetivo constitucional de alcanzar “la protección integral de la familia”, mediante un sistema de seguridad social. Este derecho, como todos los derechos y garantías consagrados por la Carta Magna, no es absoluto y su ejercicio está sometido a una razonable reglamentación. La condición impuesta por la norma, que confiere una opción por la prestación más conveniente, no desnatura- liza los fines perseguidos, pues –como bien expresa la cámara– el dete- rioro de los haberes no se corrige autorizando una acumulación de beneficios cuya imposibilidad legal no es de una iniquidad manifiesta, sino incrementando el poder adquisitivo de las prestaciones en conse- cuencia con los haberes en actividad, tal como lo postula el principio sustitutivo, para que el acreedor social conserve una situación patri- monial equivalente a la que le habría correspondido gozar de haber continuado en actividad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Sin costas atento la falta de contestación del recurso. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MARIA MERCEDES MASSA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. No procede la demanda de daños y perjuicios contra la provincia, fundada en que el Registro de la Propiedad omitió informar la existencia de un gravamen 2443 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 hipotecario y dos embargos sobre el inmueble, lo que determinó que el crédito hipotecario de la actora se desplazara, si el deudor conserva el dominio del bien, sus acreedores no muestran actividad en los expedientes tramitados y no se ha demostrado que el valor del bien sea insuficiente para satisfacer la garantía hipotecaria de la actora, que no ha evidenciado una conducta diligente.