← Back to results

“Massa, María Mercedes c

26/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 359 ID: fallos_359_26

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Barra Levene Martínez Costa

Keywords / Subjects

PROPIEDAD CONTRATO DOMINIO TASA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 9020 ley 23.660 ley 23.660 Fallos: 307:1668 Fallos: 273:269 Fallos: 303:1370

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Massa, María Mercedes c/ Buenos Aires, Provin- cia de s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) Que a fs. 10/14 se presenta la señora María Mercedes Massa e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que el 26 de marzo de 1987 entregó al señor Miguel Angel Afonso la cantidad de 24.195,60, equivalentes según su cotización en el mercado de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a 12.220 dólares estadounidenses, la que se obligó a restituir el 26 de setiembre de ese mismo año con más sus intereses pactados a una tasa mensual del 1,5%. En garantía del mutuo Afonso gravó con hipoteca en primer grado una finca ubicada en la localidad de City Bell, Provincia de Bue- nos Aires, cuyos datos catastrales transcribe. La escritura pertinente fue suscripta ante el escribano Oscar Prisco, quien con los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble dependiente de la demandada, números 65747 (dominio) y 65748 (inhibición) verificó la inexistencia de gravámenes e inhibiciones. Sobre esas bases efectuó el acto notarial del 26 de marzo de 1987, el que fue posteriormente inscripto bajo el número 41848 en el registro mencionado. El deudor –continúa– abonó los servicios pactados hasta el 26 de setiembre de 1987 y, al no restituirle el capital, inició una demanda ejecutiva en la que se trabó el embargo del bien. Al disponerse su ins- cripción en el registro inmobiliario, el 16 de junio de 1988, se tomó 2444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 conocimiento de la existencia del expediente administratrivo No 2307– 7165/87 y de la causa penal sobre denuncia que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional No 1 de La Plata. De la información obteni- da surgió que se había sustituido la matrícula correspondiente al bien hipotecado, No 60890 (55), lo que implicó la eliminación en el rubro gravámenes de un contrato de mutuo celebrado el 28 de mayo de 1986 por ante el escribano Daniel O. Maestri, ingresado en el registro el 25 de junio de ese año bajo el número 71105. De la matrícula que fue sustituida, surgía, asimismo, la existencia de dos embargos trabados en los autos: “Núñez, Raúl Ernesto c/ Afonso, Miguel Angel s/ ejecu- ción”. De todo ello se evidencia que el certificado 65747 que le fue entre- gado al escribano Prisco para la celebración de la escritura hipotecaria a favor de la actora, contenía datos erróneos que omitían los gravámenes existentes al momento del pedido del informe. Esa conducta del orga- nismo provincial la llevó –sostiene– a celebrar el mutuo hipotecario con el convencimiento de que era acreedora de primer grado. Al que- dar desplazado su crédito por otro que al mes de junio de 1986 ascen- día a 42.315, equivalentes en la actualidad a más de 40.000 dólares estadounidenses, y por dos embargos resultó evidente el perjuicio su- frido. Deja constancia, también, de que el demandado se encuentra en estado de insolvencia, que el juicio hipotecario está en trámite de eje- cución y que en uno de los juicios seguido por Raúl Ernesto Núñez se dispuso la subasta del bien. Funda su pretensión en derecho y práctica liquidación de la deuda. II) A fs. 33/37 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Opone la defensa de prescripción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4037 del Código Civil y contesta la demanda. Realiza una negativa de carácter general y da su propia versión de los hechos. En ese sentido, destaca que según surge de la escritura en oportunidad de su celebración, no se hizo entrega de dinero alguna y tampoco tuvo el notario el título de propiedad a la vista, lo que eviden- cia un ejercicio irregular de su función y, a la vez, la actitud culpable de la actora al elegir un escribano negligente. De tal manera, no fue el accionar de la repartición provincial la causa del daño sino que éste debe imputarse al comportamiento de la propia demandante y de un tercero por quien la provincia no debe responder. Sostiene que es im- posible que el escribano Prisco no tuviera conocimiento del anterior 2445 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 contrato de mutuo, y que si lo tuvo a la vista omitió la constancia mar- ginal en el título de su existencia. Ello impide considerar que la actora goce de buena fe. A ello agrega que el escribano Maestri, que intervino en el anterior contrato de mutuo, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 9020, al no efectuar la anotación marginal del gravamen en el título, lo que lo haría responsable –al igual que su colega– en la producción del perjuicio. Todo ello permite excluir la res- ponsabilidad de la provincia, por lo que pide el rechazo de la demanda, con costas. Considerando: 1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2o) Que corresponde, en primer lugar, tratar la defensa de pres- cripción que la demandada basa en afirmaciones puramente conje- turales. Según se desprende de las constancias del expediente de ejecución hipotecaria iniciado por la actora, el Registro de la Propiedad informó el 16 de junio de 1988 de la existencia de una causa penal al contestar el testimonio que dispuso el tribunal interviniente y que obra a fs. 43 de esa causa. Posteriormente se hizo saber la existencia de la denun- cia penal y la sustitución de la matrícula 60890 (55), que eliminó la hipoteca constituida el 28 de mayo de 1986 “solicitando atento la im- posibilidad de comunicar lo acontecido a la acreedora hipotecaria Ma- ría Mercedes Massa, por carecer de datos acerca de su domicilio que por vuestro intermedio y a través de los autos se ponga a la misma en conocimiento de los hechos” (fs. 46). Parece claro que fue desde enton- ces que la actora tuvo conocimiento del perjuicio, por lo que al tiempo de iniciarse la demanda no estaba cumplido el plazo del artículo 4037 del Código Civil (ver cargo de fs. 14 vta.). 3o) Que, según lo pone de manifiesto la parte actora en su escrito de demanda, la sustitución de la matrícula 60890 (55) implicó la elimi- nación de un gravamen hipotecario inscripto el 25 de junio de 1986 y de dos embargos trabados en un juicio ejecutivo también anteriores a la realización del contrato de mutuo con el señor Miguel Angel Afonso. De tal manera, su pretendida condición de acreedora hipotecaria en primer grado se vio desplazada por la existencia de un mutuo ante- rior, lo que le ocasionó el perjuicio que motiva su reclamo. 2446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Agrega que aquella hipoteca se encuentra impaga y en trámite de ejecución, como así también que en los autos: “Núñez, Raúl Ernesto c/ Afonso, Miguel Angel s/ ejecutivo”, que tramitan ante la justicia pro- vincial y que se encuentran agregados por cuerda separada, se dispu- so la subasta del inmueble de propiedad del citado Afonso, que recono- ce los gravámenes mencionados. Sostiene que el deudor se encuentra en estado de insolvencia. 4o) Que de las constancias de la causa, como de las agregadas y en particular de la medida para mejor proveer dispuesta, a fs. 358/365 de estos autos surge que el señor Afonso conserva el dominio del bien en cuestión sin que en ninguno de los expedientes tramitados se muestre actividad por parte de los distintos acreedores, inacción que también se extiende a la ejecución hipotecaria tramitada por la actora pese a conservarse en manos del deudor el inmueble garantía del mutuo. 5o) Que si bien esta Corte ha establecido que a los fines de la proce- dencia de reclamos de igual naturaleza, no es necesario acreditar que el deudor originario posea bienes que neutralicen, anulen o disminu- yan el daño, tal como se sostuvo de manera explícita en Fallos: 307:1668, abandonando así un criterio diverso (Fallos: 273:269), no hay duda de que la dispensa de semejante exigencia no importa prescindir de la inevitable comprobación de que la conducta imputada al registro se haya traducido en actos que hagan imposible la percepción del crédito y se constituyan en una frustración de la garantía que ampara al acree- dor, tal como se ha sostenido en constante jurisprudencia. No obstan- te, cabe señalar que en el presente caso la garantía hipotecaria, aun- que relegada por otra anterior, permanece vigente en tanto Afonso sigue siendo el titular del dominio y no se ha probado que el valor del bien sea insuficiente para satisfacerla. Por otro lado, resulta necesaria la demostración de una conducta diligente por parte del demandante que no se evidencia en la especie (Fallos: 303:1370, entre otros). Por ello, se rechaza la demanda, con costas. Notifíquese, devuél- vanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUAR- DO MOLINÉ O’CONNOR. 2447 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 O.S.E.C.A.C. V. MAURICIO PASCANER JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Si bien el art. 24 de la ley 23.660 faculta la acción por vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ello no impide la elección de la vía ordinaria por la obra social actora (1). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Si la competencia del juez federal se da en razón de la materia (art. 24 de la ley 23.660) ni la vía procesal que elija la obra social accionante, ni la competencia que, en general determina la ley de su creación (19.772) deben prevalecer en los casos en que se persigue el cobro de aportes y contribuciones. JORGE LUIS BALTIAN V. ANTONIO RABADE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Existe cuestión federal, aunque los agravios del apelante remitan al examen de temas fácticos y de derecho común, si, con apartamiento del principio de con- gruencia y mengua

... (truncated text, 10574 total characters)