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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Vicente Jacinto y otros c

26/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_28

Judges

Petracchi Belluscio Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 23.054 Fallos: 312:1983 Fallos: 295:732

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Vicente Jacinto y otros c/ Zuccoli, Carlos Alberto”, para decidir sobre su procedencia. 2451 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1o) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, admitió sólo parcialmente la demanda por indemnización de los daños y per- juicios causados a un menor en un accidente de tránsito, pues conside- ró que la conducta de éste último había interrumpido en un 50 % el nexo causal en la producción del hecho, circunstancia que –sostuvo– llevaba a eximir en esa proporción de la responsabilidad atribuible al conductor del ómnibus escolar demandado. Contra esa decisión dedu- jo la actora el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, pues aunque se vincu- lan con cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esta índole cuando –como en el caso– incurriendo en una evidente autocon- tradicción y apartándose de las constancias de la causa, la apreciación efectuada en la sentencia excede el límite de razonabilidad a que está 2452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 subordinada la valoración de la prueba, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cum- plimiento de la garantía del debido proceso (Fallos: 312:1983). 3o) Que ello se ha verificado en el sub lite pues la cámara, pese a descartar inicialmente la existencia de algún elemento que permitiese tener por acreditado que la víctima hubiese cruzado la calzada por un lugar vedado a los peatones o que realizara ese acto “en busca de una pelota”, admitió luego su culpa en función de la mera posibilidad de que la ubicación de ciertas deformaciones que presentaba el vehículo indicasen “que el menor atravesó la arteria sin la suficiente atención y no obstante la inminente presencia del rodado”. 4o) Que dicho argumento, a más de contradecir lo que se había expresado anteriormente, se revela como una apreciación meramente conjetural, sin asidero alguno en los elementos de la causa en que pre- tende apoyarse –descalificable, por lo tanto, como fundamento exclu- sivo de la decisión– si se advierte que sólo toma por base el informe pericial de fs. 11 vta. de la causa penal, según el cual las deformacio- nes del guardabarros del vehículo interviniente en el hecho provenían de golpe o choque con cuerpos duros, entre los cuales es evidente que no se halla el cuerpo humano. Ello hace procedente el recurso, sin que tal decisión implique abrir juicio sobre la solución que deberá darse en definitiva al litigio. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, admitió 2453 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 sólo parcialmente la demanda por indemnización de los daños y per- juicios causados a un menor en un accidente de tránsito, pues conside- ró que la conducta de éste último había interrumpido en un 50% el nexo causal en la producción del hecho, circunstancia que –sostuvo– llevaba a eximir en esa proporción la responsabilidad atribuible al con- ductor del ómnibus escolar demandado. Contra dicha decisión, la par- te actora interpuso recurso extraordinario (fs. 255/269 vta.), cuya de- negación (fs. 276), motiva la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, pues aunque se vincu- lan con cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esta índole cuando –como en el caso–, incurriendo en una evidente auto- contradicción y omitiendo el análisis de extremos conducentes, la apre- ciación efectuada en la sentencia excede el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso (Fallos: 312:1983). 3o) Que ello se ha verificado en el sub lite pues la cámara, pese a descartar inicialmente la existencia de algún elemento que permita tener por acreditado que el joven Leonardo Martín haya cruzado la arteria por un lugar vedado a los peatones o que realizara ese acto “en busca de una pelota”, admitió luego la culpa de la víctima en función de la mera posibilidad que la ubicación de ciertas deformaciones que presentaba el vehículo indiquen “que el menor atravesó la arteria sin la suficiente atención y no obstante la inminente presencia del roda- do” (fs. 250/250 vta.). 4o) Que dicho argumento no sólo se revela como una apreciación meramente conjetural, sin asidero alguno en los elementos objetivos de la causa –descalificable, por lo tanto, como fundamento exclusivo de la decisión–, sino que, de acuerdo al significado que se le atribuyó, viene a contradecir la confesión del propio demandado (fs. 140, sexta posición); prueba cuya consideración, no obstante ser expresamente invocada por el recurrente en sus agravios (fs. 242), fue directamente omitida por el a quo, circunstancia que concurre a la invalidación del pronunciamiento (Fallos: 295:732). 2454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5o) Que, en tales condiciones, traduciendo la sentencia impugnada una dogmática restricción de la eficacia de la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, las garantías constitucio- nales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el citado art. 14 de la ley 48, por lo que corres- ponde hacer lugar a esta presentación directa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. FERNANDO HORACIO SERRA Y OTROS V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. A la luz de la reforma introducida al art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, debe considerarse que existe mérito suficiente para habilitar la instancia extraordinaria respecto de la sentencia que rechazó la caducidad de la acción procesal administrativa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La finalidad más significativa del nuevo texto del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la de destacar el emplazamiento que la Corte posee en el orden de las instituciones que gobiernan la Nación, posibilitando que, de una manera realista, su labor pueda concentrarse en aquellas cuestio- nes vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitu- ción Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es sentencia definitiva la que deniega la caducidad de la acción procesal admi- nistrativa. 2455 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. La demandabilidad del Estado exige que sea en condiciones tales que el ejercicio de sus funciones no sea afectado por las demandas de los particulares y que las garantías de los particulares no sean, tampoco, menoscabadas con privilegios que se tornen írritos a la luz del texto constitucional. ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. Cuando se opera la caducidad de la instancia procesal administrativa la cues- tión queda incluida dentro de la zona de reserva de los otros poderes y sustraída al conocimiento del órgano jurisdiccional. ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. La actuación del Poder Judicial en situaciones donde se produjo la caducidad de la acción procesal administrativa, violaría el principio de la división de poderes. TRATADOS INTERNACIONALES. El Pacto de San José de Costa Rica, al ser aprobado por la ley 23.054 y ratificado el 5 de septiembre de 1984, tiene el carácter de ley suprema de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional. ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. La caducidad de la acción procesal administrativa puede ser renunciada por la Administración Pública expresa o tácitamente. ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. Dado que el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes, que se plasmó en el contrato que celebraron, y no del acto administrativo que rechazó su petición de cobro, no era necesaria la deducción de la acción dentro del

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