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Colegio Bioqufmico del Chaco el Instituto de Pre- visión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadmi- nistrativa

04/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_31

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD REVISIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 848 ley 48 ley 22.511 ley 19.101 ley 14 ley 14.777 ley 13.996 Fallos: 312:1306 Fallos: 300:1114 Fallos: 302:404 Fallos: 302:1639 Fallos: 300:194

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Colegio Bioqufmico del Chaco el Instituto de Pre- visión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadmi- nistrativa" . Considerando: 1°)Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, a! hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, rechazó por estimar formalmente inadmi- sible la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción de- ducida, la actora interpuso el recurso extraordinario federa! que fue concedido a fs. 210/212. 2") Que para asf decidir el a quo, por mayorfa, sostuvo que, según dispone el arto 11 de la ley 848, 'si la autoridad administrativa que debe resolver un reclamo no se expide en el término de sesenta dfas contados desde su interposición queda por ese hecho expedita la vfa contenciosa, que puede ser iniciada hasta treinta dfas después de ven- cido dicho plazo. En el sub judiee, de acuerdo con las constancias del expediente administrativo, consideró el tribunal que la demandante habfa actuado una vez agotado aquel plazo. 3°) Que inicialmente corresponde advertir que, respecto de los re- cursos extraordinarios fundados en la doctrina de la arbitrariedad con- tra las decisiones del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, se advierten im el seno de esta Corte dos criterios divergentes vinculados con la interpretación del arto 82 del Código Contencioso Administrati- vo - íey local 848. Así en las causas E.103.xXHr. "Electromecánica Argentina S.A. el Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadmi- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2479 nistrativa", del 13 de agosto de 1991 y, más recientemente, T.186.XXIV. ~Iedo, Manuel Efraín el Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa", del 20 de abril de 1993, se ha exigido la deducción del recurso previsto en aquella norma en forma previa a la del recurso extraordinario. De otro lado, resulta demostrativa la decisión recaída en el expediente L.51.XXIV."López de López, Luisa Gregoria el Instituto de Previsión Social de la Provin- cia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa", del 19 de agos- to de 1992, en el que tal requerimiento no ha, sido formulado. En igual sentido, se pueden citar los pronunciamientos dictados en cuestiones similares originadas, por ejemplo, en las provincias de Buenos Aires y Salta, en las que, frente a textos análogos al arto 82 antes citado, se ha conocido derechamente de la resolución del Supe- rior Tribunal respectivo sin exigir la previa interposición del recurso local previsto contra dichas decisiones. 4.) Que la solución de la problemática reseñada afecta en su esen- cia el régimen procesal del recurso extraordinario en las hipótesis en que se presenta y,por tanto, requiere que se fije de un modo defmitivo la jurisprudencia a su respecto. Cabe, pues, dejar de lado la doctrina excepcionalmente adoptada en las sentencias mencionadas en el con- siderando 39, a fin de afianzar el principio de la seguridad jurídica y evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitu- cionales. 5.) Que, sin embargo, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. Por tanto, las apelaciones interpuestas con anterioridad a la presente que se hubie- sen ajustado al criterio excepcional sostenido en "Electromecánica" y "Toledo",no podrán ser desestimadas por tal motivo (doctrina de Fa- llos: 308:552). 6.) Que, sentado ello, corresponde pronunciarse en cuanto aÍ fondo del asunto. S, bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordina- ria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa' en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos 2480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:'1.114; 301:174 y 304:1397). 7.) Que, en efecto, las constancias administrativas agregadas dan cuenta de que el Colegio Bioquímico se presentó ante el Instituto de Previsión Social solicitando el pago de una suma en concepto de intE¡- reses por mora en la cancelación de facturas por prestaciones efectua- das por los profesionales del sector y que, no resuelto este pedido, re- quirió su pronto despacho sin obtener decisión alguna. Articuló enton- ces un recurso de revocatoria y, vencido el plazo otorgado a la admi- nistración para pronunciarse, consideró expedita la vía judicial y pro- movió la presente acción por la denegación tácita que se había confi- gurado. 8.) Que, como se desprende de 10 expuesto, en el sub examine la actora luego de efectuar su reclamo, prolija y diligentemente puso -en dos oportunidades- en conocimiento de la demandada que aquél no había sido resuelto. En estas condiciones, la conclusión del a qua de considerar que se había operado el plazo de caducidad frente al silen- cio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables con- traria al principio in dubio pro actione, rector en la materia y destaca- do reiteradamente por esta Corte (Fallos: 312:1306; causa C.349.XXIII. "Chacofi S.A.C.I.F. e 1.el Dirección de Vialidad de la Provincia de Co- rrientes", del 7 de abril de 1992). Ello es así, no sólo porque la mecáni- ca aplicación del plazo previsto en el citado arto 11 de la ley 848 efec- tuada por el tribunal local omite valorar la puntual conducta puesta de manifiesto por la actora, sino porque -además- premia la actitud negligente de la administración y hace jugar en contra del particu- lar la figura del silencio administrativo instituida, claramente, en su favor. 9.) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por 10 que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia de fs. 159/168. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento DE JUS'I'IClA DE LA NACION 316 2481 de conformidad con lo aquí declarado. Tómese nota por prosecretaría del.depósito dé fs. 218. Notifiquese y, oportunamente, remítase." ANToNIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUsCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART!NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, al hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, rechazó por estimar formalmente inadmi- sible la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción de- ducida, la aetora interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 210/212. 2') Que para as! decidir el a qua, por mayoría, sostuvo que, según dispone el arto 11 de la ley 848, si la autoridad administrativa que debe resolver un reclamo no se expide en el término de sesenta días contados desde su interposición queda por ese hecho expedita la vía contenciosa, que puede ser iniciada hasta treinta días después de ven- cido dicho plazo. En el sub judiee, de acuerdo con las constancias del expediente administrativo, consideró el tribumil que la demandante había actuado una vez agotado aquel plazo. 30) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cues- tiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:1114; 301:174 y 304:1397). 40) Que, en efecto, las constancias administrativas agregadas dan cuenta de que el Colegio Bioquímico se presentó ante el Instituto de 2482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Previsión Social solicitando el pago de una suma en concepto de inte- reses por mora en la cancelación de facturas por prestaciones efectua- das por los profesionales del sector y que, no resuelto este pedido, re- quirió su pronto despacho sin obtener decisión alguna. Articuló enton- ces un recurso de revocatoria y,vencido el pla20 otorgado a la adminis- tración para pronunciarse, consideró expedita la viajudicial y promovió la presente acción por la denegación tácita que se había configurado. 5.) Que, como se desprende de lo expuesto, en el sub examine la actora luego de efectuar su reclamo, prolija y diligentemente puso-€n dos oportunidades- en conocimiento de la demandada que aquél no había sido resuelto. En estas condiciones, la conclusión del a quo de considerar que se había operado el plazo de caducidad frente al silen- cio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta. una inteligencia de las reglas aplicables con- traria al principio in dubio pro octione, rector en la materia y destaca- doreiteradamente por esta Corte (Fallos: 312:1306; causa C.349.XXIll. "Chacofi SAC.l. F. e l. d Dirección de Vialidad de la Provincia de Corrientes", del 7 de abril de 1992). Ello es así, no sólo porque la mecá- nica aplicación del plazo previsto en el citado arto II de la ley 848 efectuada por el tribunal local omite valorar la puntual conducta puesta de manifiesto por la actora, sino porque -además- hace jugar en c

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