Colegio Bioqufmico del Chaco el Instituto de Pre- visión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadmi- nistrativa
04/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_31
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 848
ley 48
ley 22.511
ley 19.101
ley 14
ley 14.777
ley
13.996
Fallos: 312:1306
Fallos: 300:1114
Fallos:
302:404
Fallos:
302:1639
Fallos: 300:194
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Colegio Bioqufmico del Chaco el Instituto de Pre-
visión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadmi-
nistrativa" .
Considerando:
1°)Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chaco que, a! hacer lugar a la excepción de caducidad
opuesta por la demandada, rechazó por estimar formalmente inadmi-
sible la demanda contenciosoadministrativa
de plena jurisdicción de-
ducida, la actora interpuso el recurso extraordinario
federa! que fue
concedido a fs. 210/212.
2") Que para asf decidir el a quo, por mayorfa, sostuvo que, según
dispone el arto 11 de la ley 848, 'si la autoridad
administrativa
que
debe resolver un reclamo no se expide en el término de sesenta dfas
contados desde su interposición queda por ese hecho expedita la vfa
contenciosa, que puede ser iniciada hasta treinta dfas después de ven-
cido dicho plazo. En el sub judiee, de acuerdo con las constancias del
expediente administrativo,
consideró el tribunal que la demandante
habfa actuado una vez agotado aquel plazo.
3°) Que inicialmente corresponde advertir que, respecto de los re-
cursos extraordinarios fundados en la doctrina de la arbitrariedad
con-
tra las decisiones del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, se
advierten im el seno de esta Corte dos criterios divergentes vinculados
con la interpretación
del arto 82 del Código Contencioso Administrati-
vo - íey local 848. Así en las causas E.103.xXHr. "Electromecánica
Argentina S.A. el Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadmi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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nistrativa", del 13 de agosto de 1991 y, más recientemente, T.186.XXIV.
~Iedo,
Manuel Efraín el Instituto de Previsión Social de la Provincia
del Chaco si demanda contenciosoadministrativa",
del 20 de abril de
1993, se ha exigido la deducción del recurso previsto en aquella norma
en forma previa a la del recurso extraordinario.
De otro lado, resulta
demostrativa
la decisión recaída en el expediente L.51.XXIV."López
de López, Luisa Gregoria el Instituto de Previsión Social de la Provin-
cia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa",
del 19 de agos-
to de 1992, en el que tal requerimiento no ha, sido formulado.
En igual sentido, se pueden citar los pronunciamientos
dictados
en cuestiones similares originadas, por ejemplo, en las provincias de
Buenos Aires y Salta, en las que, frente a textos análogos al arto 82
antes citado, se ha conocido derechamente de la resolución del Supe-
rior Tribunal respectivo sin exigir la previa interposición del recurso
local previsto contra dichas decisiones.
4.) Que la solución de la problemática reseñada afecta en su esen-
cia el régimen procesal del recurso extraordinario
en las hipótesis en
que se presenta y,por tanto, requiere que se fije de un modo defmitivo
la jurisprudencia
a su respecto. Cabe, pues, dejar de lado la doctrina
excepcionalmente adoptada en las sentencias mencionadas en el con-
siderando 39, a fin de afianzar el principio de la seguridad jurídica y
evitar situaciones potencialmente frustratorias
de derechos constitu-
cionales.
5.) Que, sin embargo, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio
ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los
logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. Por tanto, las
apelaciones interpuestas
con anterioridad a la presente que se hubie-
sen ajustado al criterio excepcional sostenido en "Electromecánica" y
"Toledo",no podrán ser desestimadas
por tal motivo (doctrina de Fa-
llos: 308:552).
6.) Que, sentado ello, corresponde pronunciarse en cuanto aÍ fondo
del asunto. S, bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de
cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordina-
ria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha
regla en tanto la resolución impugnada
incurre en un injustificado
rigor formal que atenta
contra la garantía
de la defensa' en juicio
(art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:'1.114;
301:174 y 304:1397).
7.) Que, en efecto, las constancias administrativas
agregadas dan
cuenta de que el Colegio Bioquímico se presentó ante el Instituto
de
Previsión Social solicitando el pago de una suma en concepto de intE¡-
reses por mora en la cancelación de facturas por prestaciones efectua-
das por los profesionales del sector y que, no resuelto este pedido, re-
quirió su pronto despacho sin obtener decisión alguna. Articuló enton-
ces un recurso de revocatoria y, vencido el plazo otorgado a la admi-
nistración para pronunciarse,
consideró expedita la vía judicial y pro-
movió la presente acción por la denegación tácita que se había confi-
gurado.
8.) Que, como se desprende de 10 expuesto, en el sub examine la
actora luego de efectuar su reclamo, prolija y diligentemente puso -en
dos oportunidades-
en conocimiento de la demandada
que aquél no
había sido resuelto. En estas condiciones, la conclusión del a qua de
considerar que se había operado el plazo de caducidad frente al silen-
cio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado
rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables con-
traria al principio in dubio pro actione, rector en la materia y destaca-
do reiteradamente
por esta Corte (Fallos: 312:1306; causa C.349.XXIII.
"Chacofi S.A.C.I.F. e 1.el Dirección de Vialidad de la Provincia de Co-
rrientes", del 7 de abril de 1992). Ello es así, no sólo porque la mecáni-
ca aplicación del plazo previsto en el citado arto 11 de la ley 848 efec-
tuada por el tribunal local omite valorar la puntual conducta puesta
de manifiesto por la actora, sino porque -además-
premia la actitud
negligente de la administración
y hace jugar en contra del particu-
lar la figura del silencio administrativo
instituida,
claramente,
en su
favor.
9.) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por 10 que co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia de fs. 159/168. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
DE JUS'I'IClA DE LA NACION
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de conformidad con lo aquí declarado. Tómese nota por prosecretaría
del.depósito dé fs. 218. Notifiquese y, oportunamente, remítase."
ANToNIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C. BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUsCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi
voto) -
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART!NEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chaco que, al hacer lugar a la excepción de caducidad
opuesta por la demandada, rechazó por estimar formalmente inadmi-
sible la demanda contenciosoadministrativa
de plena jurisdicción de-
ducida, la aetora interpuso el recurso extraordinario federal que fue
concedido a fs. 210/212.
2') Que para as! decidir el a qua, por mayoría, sostuvo que, según
dispone el arto 11 de la ley 848, si la autoridad administrativa
que
debe resolver un reclamo no se expide en el término de sesenta días
contados desde su interposición queda por ese hecho expedita la vía
contenciosa, que puede ser iniciada hasta treinta días después de ven-
cido dicho plazo. En el sub judiee, de acuerdo con las constancias del
expediente administrativo,
consideró el tribumil que la demandante
había actuado una vez agotado aquel plazo.
30) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cues-
tiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria,
en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse
de dicha
regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado
rigor formal que atenta contra la garantía
de la defensa en juicio
(art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos
conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:1114;
301:174 y 304:1397).
40) Que, en efecto, las constancias administrativas
agregadas dan
cuenta de que el Colegio Bioquímico se presentó ante el Instituto de
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Previsión Social solicitando el pago de una suma en concepto de inte-
reses por mora en la cancelación de facturas por prestaciones efectua-
das por los profesionales del sector y que, no resuelto este pedido, re-
quirió su pronto despacho sin obtener decisión alguna. Articuló enton-
ces un recurso de revocatoria y,vencido el pla20 otorgado a la adminis-
tración para pronunciarse, consideró expedita la viajudicial y promovió
la presente acción por la denegación tácita que se había configurado.
5.) Que, como se desprende de lo expuesto, en el sub examine la
actora luego de efectuar su reclamo, prolija y diligentemente puso-€n
dos oportunidades-
en conocimiento de la demandada
que aquél no
había sido resuelto. En estas condiciones, la conclusión del a quo de
considerar que se había operado el plazo de caducidad frente al silen-
cio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado
rigor formal y comporta. una inteligencia de las reglas aplicables con-
traria al principio in dubio pro octione, rector en la materia y destaca-
doreiteradamente
por esta Corte (Fallos: 312:1306; causa C.349.XXIll.
"Chacofi SAC.l.
F. e l. d Dirección de Vialidad de la Provincia de
Corrientes", del 7 de abril de 1992). Ello es así, no sólo porque la mecá-
nica aplicación del plazo previsto en el citado arto II de la ley 848
efectuada por el tribunal local omite valorar la puntual conducta puesta
de manifiesto por la actora, sino porque -además-
hace jugar en c
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