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Córdoba, Oscar el Estado Nacional (Estado Ma- yor General del Ejército) sI haber militar

04/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_32

Judges

Petracchi Fayt Nazareno Barra Levene Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 22.511 ley 19.101 ley 22.511 ley 23.898 ley 23.495 Fallos: 307:145 Fallos: 302:1639 Fallos: 306:1844 Fallos: 295:694 Fallos: 308:199

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Córdoba, Oscar el Estado Nacional (Estado Ma- yor General del Ejército) sI haber militar". Considerando: 12) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional en lo COntenciosoAdministrativo Federal, que revocó la sentencia de la ins- tancia anterior en cuanto a la inconstitucionalidad de las reformas intro- ducidas por la ley 22.511 a la ley 19.101 y al modo en que se impusieron las costas, la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido con referencia a la primera cuestión y denegado en relación a las costas. 22) Que para así resolver el a qua consideró que los haberes a per- cibir debían calcularse conforme a la reforma introducida por la ley 22.511 toda vez que las diferencias entre la nueva ley y el régimen sustituido -ley 19.101- no configuraban agravio a la igualdad en vir- tud de la inexistencia de un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones. El pronunciamiento determinó asimismo que en razón del grado de incapacidad -"superior al 66 % que delimita la norma impugnada"- no se había producido ninguna "situación perjudicial para el accionante" (fs. 131). Por lo demás, con relación a la diferencia introducida por la ley cuestionada entre personal superior y subalterno y los alumnos y conscriptos, tampoco importaba un desmedro a la garantía de igual- dad porque el legislador había contemplado en forma distinta situa- ciones diferentes. OJo:JUSTICIA DE LA NACION 316 2489 3°)Que el apelante se agravia porque la sentencia afecta la garan- tía de igualdad, pues, en el caso, a su juicio no se está ante situaciones diversas que generan derechos distintos, sino ante una igual situación que es la del personal militar inutilizado en y por actos de servicio, y que, con motivo de la modificación legal impugnada y ante un mismo hecho invalidante, recibe compensaciones diversas. Aduce que los artículos 76 a 78 de la ley 19.101-reformados por la ley 22.511- se encuentran en pugna con la Ley Fundamental y al mar- gen de una justa compensación de carácter integral (arts. 14 bis, 16 y 28), al establecer "groseras diferencias" entre el personal que integra el cuerpo permanente y aquel que revista en el de alumnos y conscriptos (fs. 142). Esta situación -después de la reforma- se traduce en una distinta liquidación de haberes, vale decir, en base a dos años de "ser- vicios simples militares" en su caso y pago de suplementos con cua- renta años para el personal del "cuadro permanente". Expone que la interpretación de la sentencia en recurso contraría la doctrina que desde antiguo ha sostenido esta Corte y desmerece la naturaleza asistencial a la que el haber en cuestión se hace acreedor. Añade, en síntesis, que el pronunciamiento debe ser revocado por convalidar sin fundamento atendible una modificación legal que por los motivos apuntados resulta inconstitucional. Además -dice- es irra- zonable pues su finalidad no está dirigida a proteger el bien común, ni ningún otro de jerarquía igualo superior a su derecho, y que niega a unos lo que concede a otros generando agravio a la igualdad. 4°)Que resulta procedente el recurso extraordinario toda vez que se encuentra en tela de juicio el alcance de leyes federales -tal carác- ter revisten las leyes 19.101 y 22.511- y la decisión del Superior Tribu- nal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en tales disposiciones (Fallos: 307:145; in re: V.125.XXllI. "Valenzuela, Rubén el la Nación [Estado Mayor del Ejército] si daños y perjuicios", fallada el 25 de agosto de 1992). 5°) Que en lo atinente al fondo del asunto -pretendida inconsti- tucionalidad de la ley 22.511- no le asiste razón al apelante pues la "franca y arbitraria desigualdad" y la creación de las "diferencias irra- zonables" que se alegan, carecen de sustento en la hermenéutica cons- titucional de las normas en cuestión (arta. 76, 77 y 78). En efecto, resulta fundada la decisión recurrida en tanto subsume la situación del actor en el arto 78 de la ley 19.101 y en cuanto determina que el haber indemnizatorio debe calcularse conforme a la ley 22.511. 2490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 6.) Que el encasillamiento prescripto por la ley 22.511-vale decir, entre el personal superior y subalterno por un lado, y los alumnos y conscriptos por el otro- no crea, a los efectos del cálculo de haberes, una situación arbitraria ni problema constitucional alguno. Ello es así toda vez que la pretendida desigualdad es consecuencia de un razona- ble criterio legislativo, del cual no puede inferirse excepción o privile- gio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstan- cias. En efecto, la ley impugnada no restringe de manera indebida derechos constitucionales, toda vez que la aludida desigualdad de tra- to responde a dos situaciones distintas. Esta Corte tiene dicho en un precedente de particular atinencia con el sub lite que, en cuanto se trata de la tutela por inutilización por actos de servicio, en el caso del personal superior y subalterno del cuadro permanente no se tiene en cuenta la antigüedad del beneficiario para el goce del suplemento por tal rubro, el que será percibido en su máximo, pues en tal su- puesto no sólo se indemniza la disminución de las aptitudes para el trabajo sino también la frustración de su carrera militar. Mientras que cuando se trata de alumnos o conscriptos se pretende compensar el daño que se traduce en una minusvalía laboral en la vida civil (confr. Fallos: 302:1639). 7.) Que, por lo demás, el legislador puede tratar de un modo dife- rente situaciones que considere diversas, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 306:1844; causa CA.XXIV. "Cuzzoni, Siro e/Estado Nacional [Estado Mayor General de la Arma- da] si cobro de haberes", fallada el 13 de agosto de 1992). Cabe reite- rar, asimismo, que la diferencia existente entre las situaciones ante- riores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no confi- guran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla (Fallos: 295:694; 304:390). Es sabido -a mayor abundamiento- que no existe un dere- cho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 308:199 y sus citas). 8.) Que, por fundamentos análogos a los expuestos, cabe descartar la tacha de inconstitucionalidad con asiento en los beneficios de la seguridad social y su carácter integral-arto 14 bis de la Constitución Nacional- habida cuenta de que la modificación no introduce pautas arbitrarias o irrazonables. Finalmente, con relación al agravio de que la sentencia del a quo ha prescindido de la doctrina de esta Corte, conviene señalar que -además de que nadie tiene en principio un de- recho adquirido al mantenimiento de criterios jurisprudenciales (Fa- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2491 llos: 291:406}- no se ha intentado demostrar que la doctrina invocada sea aplicable en el sub examine~ Por ello, y de conformidad con lo dic- taminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifique- se y, oportunamente, remítase. ANToNIO BOGGlANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNE2 - JULIO S. NA2ARENo - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DYCASA DRAGADOS y CONSTRUCCIONES SA!.C.!. v. NACION ARGENTI- NA (ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA) RECURSO EXTRAORDINARIO: 1l-ámite. La omisión del traslado dispuesto en el segundo párrafo del arto 257 del Código Procesal a quien tiene asignada expresa intervención en el incidente sobre oposi- ción al pago de la tasa judicial (cuarto párrafo del arto 11 de la Jey 23.898) com- promete irremediablemente su derecho de defensa. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Dycasa Dragados y Construcciones S.A.I.CJ. el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) s/ contrato de obra pública". Considerando: 10)Que a fs. 175 de estas actuaciones consta que se intimó a la ac- tora a ingresar importes en concepto de tasa de justicia bajo apercibi- miento de 10dispuesto en el artículo 11 de la ley 23.898. 20) Que con motivo de la oposición formulada por el litigante se formó el incidente previsto en la norma citada (fs. 179), corriéndose traslado a la representación fiscal, el que fue evacuado a fs. 183/183 vta. 2492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 32) Que a fs. 184 el juez de primera instancia desestimó el pedido realizado por el actor y lo intimó nuevamente a ,abonar la tasa de jus- ticia pertinente. 42) Que con motivo de la apelación deducida contra el mencionado pronunciamiento a fs. 200/201 se expidió la 'Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmando la re- solución impugnada. 52) Que contra lo así resuelto el recurrente interpuso el remedio extraordinario que luce a fs. 205/217 y que fuera concedido a fs. 218. 62) Que en tales condiciones el a qua ha prescindido, sin dar razo- nes para ello, del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 257 del Código Prooesal Civil YComercial de la Nación. El traslado que allí se dispone resulta insoslayable, a poco que se advierta que su omisión compromete irremediablemente el derecho de defensa de quien tiene asignada expresa intervención en este incidente, en virtud de lo establecido en el cuarto párrafo del articulo 11de la ley 23.898. Por tanto, déjase sin efecto el pronunciamiento de fs. 218, debien- do remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que sustancie la apelación extraordinaria, de oonformidad a lo preceptuado en el arto 257 del Código Procesal Civil YComercial de la Nación y, oportu- namente, por quien oorresponda, se resuelva acerca de su proceden- cia. Notifíquese y, devuélvase. ANToNIO BOGGIANO - ROnoLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUsclo - ENroQUE SANTIAGO PETRACCHI- RICARDO LEVENE (H)

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