Córdoba, Oscar el Estado Nacional (Estado Ma- yor General del Ejército) sI haber militar
04/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_32
Judges
Petracchi
Fayt
Nazareno
Barra
Levene
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 22.511
ley 19.101
ley
22.511
ley 23.898
ley
23.495
Fallos: 307:145
Fallos: 302:1639
Fallos: 306:1844
Fallos: 295:694
Fallos:
308:199
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Córdoba, Oscar el Estado Nacional (Estado Ma-
yor General del Ejército) sI haber militar".
Considerando:
12) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional en lo
COntenciosoAdministrativo Federal, que revocó la sentencia de la ins-
tancia anterior en cuanto a la inconstitucionalidad de las reformas intro-
ducidas por la ley 22.511 a la ley 19.101 y al modo en que se impusieron
las costas, la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido con
referencia a la primera cuestión y denegado en relación a las costas.
22) Que para así resolver el a qua consideró que los haberes a per-
cibir debían calcularse conforme a la reforma introducida
por la ley
22.511 toda vez que las diferencias entre la nueva ley y el régimen
sustituido -ley 19.101- no configuraban agravio a la igualdad en vir-
tud de la inexistencia de un derecho adquirido al mantenimiento
de
leyes o reglamentaciones.
El pronunciamiento
determinó asimismo que en razón del grado
de incapacidad -"superior al 66 % que delimita la norma impugnada"-
no se había producido ninguna "situación perjudicial para el accionante"
(fs. 131). Por lo demás, con relación a la diferencia introducida por la
ley cuestionada entre personal superior y subalterno y los alumnos y
conscriptos, tampoco importaba
un desmedro a la garantía
de igual-
dad porque el legislador había contemplado en forma distinta
situa-
ciones diferentes.
OJo:JUSTICIA
DE
LA NACION
316
2489
3°)Que el apelante se agravia porque la sentencia afecta la garan-
tía de igualdad, pues, en el caso, a su juicio no se está ante situaciones
diversas que generan derechos distintos, sino ante una igual situación
que es la del personal militar inutilizado en y por actos de servicio, y
que, con motivo de la modificación legal impugnada y ante un mismo
hecho invalidante, recibe compensaciones diversas.
Aduce que los artículos 76 a 78 de la ley 19.101-reformados
por la
ley 22.511- se encuentran en pugna con la Ley Fundamental
y al mar-
gen de una justa compensación de carácter integral (arts. 14 bis, 16 y
28), al establecer "groseras diferencias" entre el personal que integra
el cuerpo permanente y aquel que revista en el de alumnos y conscriptos
(fs. 142). Esta situación -después
de la reforma- se traduce en una
distinta liquidación de haberes, vale decir, en base a dos años de "ser-
vicios simples militares" en su caso y pago de suplementos con cua-
renta años para el personal del "cuadro permanente".
Expone que la interpretación
de la sentencia en recurso contraría
la doctrina que desde antiguo ha sostenido esta Corte y desmerece la
naturaleza
asistencial a la que el haber en cuestión se hace acreedor.
Añade, en síntesis,
que el pronunciamiento
debe ser revocado por
convalidar sin fundamento atendible una modificación legal que por
los motivos apuntados resulta inconstitucional. Además -dice-
es irra-
zonable pues su finalidad no está dirigida a proteger el bien común, ni
ningún otro de jerarquía
igualo superior a su derecho, y que niega a
unos lo que concede a otros generando agravio a la igualdad.
4°)Que resulta procedente el recurso extraordinario
toda vez que
se encuentra en tela de juicio el alcance de leyes federales -tal carác-
ter revisten las leyes 19.101 y 22.511- y la decisión del Superior Tribu-
nal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente
fundó en tales disposiciones
(Fallos: 307:145; in re: V.125.XXllI.
"Valenzuela, Rubén el la Nación [Estado Mayor del Ejército] si daños y
perjuicios", fallada el 25 de agosto de 1992).
5°) Que en lo atinente al fondo del asunto -pretendida
inconsti-
tucionalidad de la ley 22.511- no le asiste razón al apelante pues la
"franca y arbitraria
desigualdad" y la creación de las "diferencias irra-
zonables" que se alegan, carecen de sustento en la hermenéutica cons-
titucional de las normas en cuestión (arta. 76, 77 y 78). En efecto,
resulta fundada la decisión recurrida en tanto subsume la situación
del actor en el arto 78 de la ley 19.101 y en cuanto determina que el
haber indemnizatorio debe calcularse conforme a la ley 22.511.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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6.) Que el encasillamiento prescripto por la ley 22.511-vale decir,
entre el personal superior y subalterno por un lado, y los alumnos y
conscriptos por el otro- no crea, a los efectos del cálculo de haberes,
una situación arbitraria ni problema constitucional alguno. Ello es así
toda vez que la pretendida desigualdad es consecuencia de un razona-
ble criterio legislativo, del cual no puede inferirse excepción o privile-
gio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstan-
cias. En efecto, la ley impugnada no restringe de manera indebida
derechos constitucionales, toda vez que la aludida desigualdad de tra-
to responde a dos situaciones distintas. Esta Corte tiene dicho en un
precedente de particular
atinencia con el sub lite que, en cuanto se
trata de la tutela por inutilización por actos de servicio, en el caso del
personal superior y subalterno del cuadro permanente
no se tiene en
cuenta la antigüedad
del beneficiario para el goce del suplemento
por tal rubro, el que será percibido en su máximo, pues en tal su-
puesto no sólo se indemniza la disminución de las aptitudes para el
trabajo sino también la frustración
de su carrera militar. Mientras
que cuando se trata de alumnos o conscriptos se pretende compensar
el daño que se traduce en una minusvalía
laboral en la vida civil
(confr. Fallos: 302:1639).
7.) Que, por lo demás, el legislador puede tratar de un modo dife-
rente situaciones que considere diversas, siempre que el distingo no
sea arbitrario
o persecutorio
(Fallos: 306:1844; causa CA.XXIV.
"Cuzzoni, Siro e/Estado Nacional [Estado Mayor General de la Arma-
da] si cobro de haberes", fallada el 13 de agosto de 1992). Cabe reite-
rar, asimismo, que la diferencia existente entre las situaciones
ante-
riores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no confi-
guran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda
modificación legislativa
importaría
desconocerla (Fallos: 295:694;
304:390). Es sabido -a mayor abundamiento-
que no existe un dere-
cho adquirido al mantenimiento
de leyes o reglamentaciones
(Fallos:
308:199 y sus citas).
8.) Que, por fundamentos análogos a los expuestos, cabe descartar
la tacha de inconstitucionalidad
con asiento en los beneficios de la
seguridad social y su carácter integral-arto
14 bis de la Constitución
Nacional- habida cuenta de que la modificación no introduce pautas
arbitrarias
o irrazonables. Finalmente, con relación al agravio de que
la sentencia del a quo ha prescindido de la doctrina de esta Corte,
conviene señalar que -además de que nadie tiene en principio un de-
recho adquirido al mantenimiento
de criterios jurisprudenciales
(Fa-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2491
llos: 291:406}- no se ha intentado demostrar que la doctrina invocada
sea aplicable en el sub examine~ Por ello, y de conformidad con lo dic-
taminado por el señor Procurador
General, se declara procedente el
recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Notifique-
se y, oportunamente,
remítase.
ANToNIO
BOGGlANO
-
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTlNE2
-
JULIO
S.
NA2ARENo
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DYCASA DRAGADOS
y CONSTRUCCIONES
SA!.C.!.
v. NACION ARGENTI-
NA (ESTADO
MAYOR GENERAL
DE LA ARMADA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: 1l-ámite.
La omisión del traslado dispuesto en el segundo párrafo del arto 257 del Código
Procesal a quien tiene asignada expresa intervención en el incidente sobre oposi-
ción al pago de la tasa judicial (cuarto párrafo del arto 11 de la Jey 23.898) com-
promete irremediablemente
su derecho de defensa.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Dycasa Dragados y Construcciones
S.A.I.CJ.
el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) s/ contrato
de obra pública".
Considerando:
10)Que a fs. 175 de estas actuaciones consta que se intimó a la ac-
tora a ingresar importes en concepto de tasa de justicia bajo apercibi-
miento de 10dispuesto en el artículo 11 de la ley 23.898.
20) Que con motivo de la oposición formulada
por el litigante
se
formó el incidente previsto en la norma citada (fs. 179), corriéndose
traslado a la representación fiscal, el que fue evacuado a fs. 183/183 vta.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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32) Que a fs. 184 el juez de primera instancia desestimó el pedido
realizado por el actor y lo intimó nuevamente a ,abonar la tasa de jus-
ticia pertinente.
42) Que con motivo de la apelación deducida contra el mencionado
pronunciamiento
a fs. 200/201 se expidió la 'Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmando la re-
solución impugnada.
52) Que contra lo así resuelto el recurrente
interpuso el remedio
extraordinario
que luce a fs. 205/217 y que fuera concedido a fs. 218.
62) Que en tales condiciones el a qua ha prescindido, sin dar razo-
nes para ello, del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo
257 del Código Prooesal Civil YComercial de la Nación. El traslado
que allí se dispone resulta insoslayable, a poco que se advierta que su
omisión compromete irremediablemente el derecho de defensa de quien
tiene asignada expresa intervención en este incidente, en virtud de lo
establecido en el cuarto párrafo del articulo 11de la ley 23.898.
Por tanto, déjase sin efecto el pronunciamiento
de fs. 218, debien-
do remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que sustancie
la apelación extraordinaria,
de oonformidad a lo preceptuado
en el
arto 257 del Código Procesal Civil YComercial de la Nación y, oportu-
namente, por quien oorresponda, se resuelva acerca de su proceden-
cia. Notifíquese y, devuélvase.
ANToNIO
BOGGIANO -
ROnoLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUsclo
-
ENroQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
RICARDO LEVENE (H)
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