''Tecnicagua
04/11/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_33
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.495
Fallos: 303:747
Fallos: 315:731
Fallos: 272:130
Fallos: 263:435
Fallos: 311:2530
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: ''Tecnicagua S.A.LC.A. si apelación - impuesto a
las ganancias".
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la resolución del Tribu-
nal Fiscal de la Nación, que con sustento en el arto 47 de la ley 11.683
(t.o. en 1978 y sus modificaciones), declaró condonada la multa aplica-
da a la actora en razón de haber ingresado fuera de los plazos legales
el impuesto a las ganancias de los períodos 1985 y 1986 retenido con
motivo del pago de honorarios y servicios.
2") Que para así resolver, el tribunal a qup interpretó que los arts.
36 y 37 de la ley 23.495 contemplan supuestos diferentes, atinentes a
obligaciones principales pendientes de cumplimiento y a obligaciones
principales pagadas, respecto de las cuales se condona la sanción o el
accesorio que corresponda, y que la situación del agente de retención
que no ingresó el tributo está exclnida solamente del régimen de re-
gularización impositiva, y no de la condonación de sanciones de acuer-
do a los preceptos legales mencionados, en cuya virtud la resolución
general NO2686 (D.G.I.l, excedió los términos
de la ley que regla-
mentó.
3°) Que contra dicho pronunciamiento
el representante
del Fisco
Nacional interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido y es for-
malmente procedente, habida cuenta de que está controvertida
la in-
teligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del
Superior Tribunal de la causa es contraria
a las pretensiones
que la
recurrente sustenta en ellas.
2494
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
4°)Que el arto 36 de la ley 23.495, en su parte pertinente, expresa:
"Los contribuyentes
y responsables de los tributos comprendidos en
los Capítulos 1y II, excepto los mencionados en el inc. a) del artículo
28 podrán, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Capítulo, re-
gularizar
las obligaciones cuyos vencimientos se hubieran
operado
hasta el día 31 de agosto de 1986 inclusive, en relación a los aludidos
gravámenes
que surjan de: ...c) Retenciones o percepciones no prac-
ticadas.". y el arto 37 dispone: "...condónanse igualmente las multas
que no hubieran quedado firmes hasta el día ... y toda otra sanción o
penalidad que correspondiera por hechos u omisiones vinculados con
dichas sanciones ... La condonación dispuesta por este artículo se pro-
ducirá de oficio y aunque la regularización
haya sido efectuada por
terceros".
5°) Que la resolución general N° 2686 (D.G.L) en su arto 4°, esta-
blece: "Quedan excluidas del régimen de condonación de sanciones y
remisión de intereses y de 10 establecido en esta resolución general:
a) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas,
aun
cuando su exteriorización
se hubiera
efectuado mediante
declara-
ción jurada presentada
hasta el 30 de setiembre de 1986, como asi-
mismo los intereses
y multas que pudieren corresponder y sus ac-
tualizaciones"
.
6") Que, en tales condiciones dado el tenor literal de los preceptos
legales, 10 dispuesto por la resolución general NO2686 (D.G.L) en su
arto 4°, inc. a), importa que la reglamentación altera la ley, en cuanto
ésta especifica que están excluidas de la normalización tributaria
so-
lamente las retenciones o percepciones practicadas y no ingreRadas
por los agentes respectivos -arto 3"-, y no excluye en forma explícita de
los beneficios que otorga en el Capítulo III relativo al régimen de
condonación de sanciones, a los agentes que practicaron las retencio-
nes correspondientes y las ingresaron, si bien en forma tardía, antes
de la vigencia de la norma examinada.
En consecuencia, dicha norma reglamentaria,
en cuanto excluye
del régimen de condonación de sanciones dispuesto por la ley 23.495 a
las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, vulnera la
cláusula constitucional que manda ejercer esta última potestad cui-
dando de no alterar el espíritu de las leyes de la Nación (art. 86, inc.
2°),máxime en materia de obligaciones tributarias,
en las que, atento
a su naturaleza,
rige el principio de reserva o legalidad (arts. 42 y 67,
inc. 2"de la Constitución Naciona!).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2495
70) Que ello resulta
aplicable al sub examine, puesto que alcanza no
sólo a los decretos que dicte el Poder Ejecutivo como consecuencia
de
aquélla, sino también
a las resoluciones que emanan
de organismos de
la administración,
tal como fue recono¿ido por la doctrina de esta Corte
sostenida
en los precedentes
de Fallos: 303:747 y sus citas; 305:134,
entre otros. Por ello, se confirma la sentencia
apelada en cuanto ha sido
materia de recurso extraordinario.
Con costas (art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
ANToNIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTtNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
S. VEKSELMAN m: KAMINSKY v. EVA SILVa
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto contra el pronunciamiento
que ordenó practicar una nueva liquidación: art. 280 del Código Procesal (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
de{initiua.
Resolucio-
nes posteriores
a la sentencia.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la resolución recaída en el procedi-
miento de ejecución
de sentencia,
cuando lo decidido
aparece
privado
de
razonabilidad
e importa un apartamiento
de 10 establecido en aquélla, por no
considerarse
los valores reales tenidos en cuenta al dictarla (Disidencia de los
Ores. Rodolfo C. Barra, Augusto César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna
Martínez y Eduardo MaUné O'Connor) (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Grauamen.
Es inadmisible el recurso extraordinario
si los reparos formulados fueron trata-
dos y resueltos favorablemente
por la Cámara en una aclaratoria,
por lo cual no
subsiste el gravamen (Disidencia de los Dres. RodoJfoC. Barra, Augusto César
~elluscio, MarianoAugusto
Cavagna Martinez y Eduardo Moliné O'Connor) (3).
(1) 4 de noviembre.
(2) Fallos: 315:731.
(3) Fallos: 272:130, 167; 293:513: 302:928.
2496
FALLOSDELACORTESUPR~MA
316
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio.
nes posteriores a la sentencia.
Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que ordenó practi-
car una nueva liquidación, si aparece privada de razonabilidad y se aparta de
)0 establecido
en la sentencia (Disidencia
de los Ores. RodaJfo C. Barra,
Au-
gusto César Belluscio, Mariano Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'eanDOr).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen.
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Varias.
Corresponde
dejar sin efecto la decisi6n que dispuso calcular la desvalorización
de la moneda apartándose
del mecanismo, de reconocido uso para la generalidad
de los casos, de computar
la variación
operada entre los meses anteriores
al del
nacimiento
de la obligación y al de la sentencia,
lo que condujo a un detrimento
de prácticamente
el 100 % del crédito (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra,
Augusto César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné
O'Connor).
SERGIO
LOPEZ
PEREYRA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Corresponde
a la justicia
ordinaria
seguir entendiendo
en la causa en la que se
investiga la omisión, por parte de los usuarios
de una ruta nacional, del pago del
peaje, si no se advierte
cuál puede ser la tipicidad del hecho denunciado
(1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Delitos
en perjuicio
de los bienes y rentas de la Nación
y de sus entidades
autárquicas.
El perjuicio indirecto
que podría ocasionarle
al Estado
la omisión del pago de
peaje, por parte de los usuarios
de una ruta, no surte por sí sólo la competencia
del fuero de excepción (2).
(J) 4 de noviembre.
Fallos: 263:435; 284:386.
(2) Fallos: 311:2530; 313:524.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LIDIA RAQUEL
BAZZI
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Delitos
en perjuicio
de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades
autárquicas.
Corresponde a la justicia federal conocer en la causa en la que se investiga el
robo de unas puertas pertenecientes
a una vivienda de propiedad de Ferrocarri-
les Argentinos (1).
NOEMI
PRAYONES
DE LAMURAGLIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso.
Térmitw.
Corresponde
R la Corte determinar si el recurso extraordinario fue deducido en
término.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Término.
El plazo para interponer recurso extraordinario contra la decisión que aplicó una
sanci6n disciplinaria al letrado, debe computarse a partir de la notificaci6n por mi-
nisterio de la ley del rechazo de la reeonsideraci6n (art. 19 del decreto-Iey 1285158).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
La denegaci6n del recurso extraordinario no puede ser suscripta por solo uno de
los integrantes de la sala de la Cámara de Apclaciones.