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''Tecnicagua

04/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_33

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.495 Fallos: 303:747 Fallos: 315:731 Fallos: 272:130 Fallos: 263:435 Fallos: 311:2530

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993. Vistos los autos: ''Tecnicagua S.A.LC.A. si apelación - impuesto a las ganancias". Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución del Tribu- nal Fiscal de la Nación, que con sustento en el arto 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), declaró condonada la multa aplica- da a la actora en razón de haber ingresado fuera de los plazos legales el impuesto a las ganancias de los períodos 1985 y 1986 retenido con motivo del pago de honorarios y servicios. 2") Que para así resolver, el tribunal a qup interpretó que los arts. 36 y 37 de la ley 23.495 contemplan supuestos diferentes, atinentes a obligaciones principales pendientes de cumplimiento y a obligaciones principales pagadas, respecto de las cuales se condona la sanción o el accesorio que corresponda, y que la situación del agente de retención que no ingresó el tributo está exclnida solamente del régimen de re- gularización impositiva, y no de la condonación de sanciones de acuer- do a los preceptos legales mencionados, en cuya virtud la resolución general NO2686 (D.G.I.l, excedió los términos de la ley que regla- mentó. 3°) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es for- malmente procedente, habida cuenta de que está controvertida la in- teligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 2494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4°)Que el arto 36 de la ley 23.495, en su parte pertinente, expresa: "Los contribuyentes y responsables de los tributos comprendidos en los Capítulos 1y II, excepto los mencionados en el inc. a) del artículo 28 podrán, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Capítulo, re- gularizar las obligaciones cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el día 31 de agosto de 1986 inclusive, en relación a los aludidos gravámenes que surjan de: ...c) Retenciones o percepciones no prac- ticadas.". y el arto 37 dispone: "...condónanse igualmente las multas que no hubieran quedado firmes hasta el día ... y toda otra sanción o penalidad que correspondiera por hechos u omisiones vinculados con dichas sanciones ... La condonación dispuesta por este artículo se pro- ducirá de oficio y aunque la regularización haya sido efectuada por terceros". 5°) Que la resolución general N° 2686 (D.G.L) en su arto 4°, esta- blece: "Quedan excluidas del régimen de condonación de sanciones y remisión de intereses y de 10 establecido en esta resolución general: a) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, aun cuando su exteriorización se hubiera efectuado mediante declara- ción jurada presentada hasta el 30 de setiembre de 1986, como asi- mismo los intereses y multas que pudieren corresponder y sus ac- tualizaciones" . 6") Que, en tales condiciones dado el tenor literal de los preceptos legales, 10 dispuesto por la resolución general NO2686 (D.G.L) en su arto 4°, inc. a), importa que la reglamentación altera la ley, en cuanto ésta especifica que están excluidas de la normalización tributaria so- lamente las retenciones o percepciones practicadas y no ingreRadas por los agentes respectivos -arto 3"-, y no excluye en forma explícita de los beneficios que otorga en el Capítulo III relativo al régimen de condonación de sanciones, a los agentes que practicaron las retencio- nes correspondientes y las ingresaron, si bien en forma tardía, antes de la vigencia de la norma examinada. En consecuencia, dicha norma reglamentaria, en cuanto excluye del régimen de condonación de sanciones dispuesto por la ley 23.495 a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, vulnera la cláusula constitucional que manda ejercer esta última potestad cui- dando de no alterar el espíritu de las leyes de la Nación (art. 86, inc. 2°),máxime en materia de obligaciones tributarias, en las que, atento a su naturaleza, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 42 y 67, inc. 2"de la Constitución Naciona!). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2495 70) Que ello resulta aplicable al sub examine, puesto que alcanza no sólo a los decretos que dicte el Poder Ejecutivo como consecuencia de aquélla, sino también a las resoluciones que emanan de organismos de la administración, tal como fue recono¿ido por la doctrina de esta Corte sostenida en los precedentes de Fallos: 303:747 y sus citas; 305:134, entre otros. Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ANToNIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTtNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. S. VEKSELMAN m: KAMINSKY v. EVA SILVa RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que ordenó practicar una nueva liquidación: art. 280 del Código Procesal (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia de{initiua. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Es admisible el recurso extraordinario contra la resolución recaída en el procedi- miento de ejecución de sentencia, cuando lo decidido aparece privado de razonabilidad e importa un apartamiento de 10 establecido en aquélla, por no considerarse los valores reales tenidos en cuenta al dictarla (Disidencia de los Ores. Rodolfo C. Barra, Augusto César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo MaUné O'Connor) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Grauamen. Es inadmisible el recurso extraordinario si los reparos formulados fueron trata- dos y resueltos favorablemente por la Cámara en una aclaratoria, por lo cual no subsiste el gravamen (Disidencia de los Dres. RodoJfoC. Barra, Augusto César ~elluscio, MarianoAugusto Cavagna Martinez y Eduardo Moliné O'Connor) (3). (1) 4 de noviembre. (2) Fallos: 315:731. (3) Fallos: 272:130, 167; 293:513: 302:928. 2496 FALLOSDELACORTESUPR~MA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio. nes posteriores a la sentencia. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que ordenó practi- car una nueva liquidación, si aparece privada de razonabilidad y se aparta de )0 establecido en la sentencia (Disidencia de los Ores. RodaJfo C. Barra, Au- gusto César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'eanDOr). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la decisi6n que dispuso calcular la desvalorización de la moneda apartándose del mecanismo, de reconocido uso para la generalidad de los casos, de computar la variación operada entre los meses anteriores al del nacimiento de la obligación y al de la sentencia, lo que condujo a un detrimento de prácticamente el 100 % del crédito (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Augusto César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). SERGIO LOPEZ PEREYRA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Corresponde a la justicia ordinaria seguir entendiendo en la causa en la que se investiga la omisión, por parte de los usuarios de una ruta nacional, del pago del peaje, si no se advierte cuál puede ser la tipicidad del hecho denunciado (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. El perjuicio indirecto que podría ocasionarle al Estado la omisión del pago de peaje, por parte de los usuarios de una ruta, no surte por sí sólo la competencia del fuero de excepción (2). (J) 4 de noviembre. Fallos: 263:435; 284:386. (2) Fallos: 311:2530; 313:524. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 LIDIA RAQUEL BAZZI 2497 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Corresponde a la justicia federal conocer en la causa en la que se investiga el robo de unas puertas pertenecientes a una vivienda de propiedad de Ferrocarri- les Argentinos (1). NOEMI PRAYONES DE LAMURAGLIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Térmitw. Corresponde R la Corte determinar si el recurso extraordinario fue deducido en término. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término. El plazo para interponer recurso extraordinario contra la decisión que aplicó una sanci6n disciplinaria al letrado, debe computarse a partir de la notificaci6n por mi- nisterio de la ley del rechazo de la reeonsideraci6n (art. 19 del decreto-Iey 1285158). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. La denegaci6n del recurso extraordinario no puede ser suscripta por solo uno de los integrantes de la sala de la Cámara de Apclaciones.