Recurso de hecho deducido por Rómulo Emilio María Vernengo Prack en la causa Prayones de Lamuraglia, Noemí sI inhabilitación
04/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 359
ID: fallos_359_34
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
SEGURO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 20.631
Fallos: 311:2533
Fallos: 300:1124
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre
de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rómulo Emilio
María Vernengo Prack en la causa Prayones
de Lamuraglia,
Noemí
sI inhabilitación",
para decidir sobre su procedencia.
(1) 4 de noviembre. Fallos: 311:2533.
2498
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
]?) Que contra la resolución de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que rechazó la recusación con causa deducida
contra el juez de primera instancia y aplicó una sanción disciplinaria
al letrado, éste interpuso recurso extraordinario
que, al ser denegado
por extemporáneo, motivó la presente queja.
22) Que por ser esta Corte el tribunal del recurso extraordinario,
corresponde determinar
si éste fue deducido en tiempo oportuno. Al
respecto, se advierte que atento a las constancias de autos y a la forma
en que se resolvió el pedido de reconsideración formulado conforme a
lo dispuesto por el arto ]9 del decreto-ley ]285/58, el plazo para la
interposición del remedio federal debe computarse a partir de la noti-
ficación por ministerio de la ley del rechazo de la reconsideración. Por
lo tanto, la apelación federal presentada
por el recurrente
resultó de-
ducida en término.
32) Que, en tales
condiciones
y sin que 10 expuesto
implique
expedirse sobre la cuestión de fondo, corresponde hacer lugar a la pre-
sente queja y devolver los autos al tribunal de origen a fm de que se
sustancie el trámite dispuesto por el arto 257 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y se pronuncie sobre la concesión o rechazo
de la apelación, ya que el auto por el que se lo denegó ha sido suscripto
por sólo uno de sus integrantes
(doctrina de la causa fallada el 26 de
junio de ]99], in re: A.347. XXIII. "Arco Construcciones Sociedad de
Hecho el Primia S.A." y sus citas).
Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y en consecuencia de-
volver el depósito de fs. 27. Agréguese el recurso a los autos principa-
les y vuelvan al tribunal de origen a los fines expresados en el conside-
rando tercero. Notifiquese.
CARLOS S. FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)-
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
SUPERINTENDENCIA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
ZULMA SCOFANO
2499
La avocación constituye
un remedio de excepción y cuando se trata del ejercicio
de la potestad
disciplinaria
la intervención
de la Corte se limita a los casos en
que media manifiesta
extralimitación
o hay razones de superintendencia
gene-
ral que lo hacen pertinente
O).
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde
hacer lugar.a
la avocación solicitada
si la medida disciplinaria
dispuesta
encuentra
adecuado sustento
en el comportamiento
de la empleada
y
en el reglamento
interno del fuero y las razones invocadas no resultan
suficien-
tes para pretender
su descalificación.
LA MERIDIONAL
CIA. ARGENTINA
DE SEGUROS
S.A.
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
La interpretación
de los preceptos
de la ley 20.631 no puede efectuarse
con
prescindencia
de la realidad
económica subyacente,
ni tampoco en forma aisla-
da, omitiendo
ponderar
el contexto normativo
de tales disposiciones.
IMPUESTO:
Interpretaci6n
de normas impositiuas.
A fin de precisar
el alcance de las normas tributarias,
debe computarse
la totali.
dad de los preceptos
que las integran,
para que el propósito de la ley se cumpla
de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta
interpretación.
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
Las ventas
por las compañías
aseguradoras
de los bienes siniestrados
que los
asegurados
abandonaron
a su favor, no pueden calificarse
como actividad
habi-
tual en los ténninos
del inc. a), del arto 4", de la ley 20.631.
(1) 4 de noviembre.
Fallos: 300:1124; 304:696; 305:78; 308:1709.
.',
2500
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
Las ventas por las compaiHas aseguradoras de los bienes siniestrados que los
asegurados abandonaron a su favor, no pueden calificarse como actos de comer-
cio accidentales,
en los términos del inc. a), del arto 411, de la ley 20.631.