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Recurso de hecho deducido por Rómulo Emilio María Vernengo Prack en la causa Prayones de Lamuraglia, Noemí sI inhabilitación

04/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 359 ID: fallos_359_34

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN SEGURO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 20.631 Fallos: 311:2533 Fallos: 300:1124

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rómulo Emilio María Vernengo Prack en la causa Prayones de Lamuraglia, Noemí sI inhabilitación", para decidir sobre su procedencia. (1) 4 de noviembre. Fallos: 311:2533. 2498 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ]?) Que contra la resolución de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la recusación con causa deducida contra el juez de primera instancia y aplicó una sanción disciplinaria al letrado, éste interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado por extemporáneo, motivó la presente queja. 22) Que por ser esta Corte el tribunal del recurso extraordinario, corresponde determinar si éste fue deducido en tiempo oportuno. Al respecto, se advierte que atento a las constancias de autos y a la forma en que se resolvió el pedido de reconsideración formulado conforme a lo dispuesto por el arto ]9 del decreto-ley ]285/58, el plazo para la interposición del remedio federal debe computarse a partir de la noti- ficación por ministerio de la ley del rechazo de la reconsideración. Por lo tanto, la apelación federal presentada por el recurrente resultó de- ducida en término. 32) Que, en tales condiciones y sin que 10 expuesto implique expedirse sobre la cuestión de fondo, corresponde hacer lugar a la pre- sente queja y devolver los autos al tribunal de origen a fm de que se sustancie el trámite dispuesto por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y se pronuncie sobre la concesión o rechazo de la apelación, ya que el auto por el que se lo denegó ha sido suscripto por sólo uno de sus integrantes (doctrina de la causa fallada el 26 de junio de ]99], in re: A.347. XXIII. "Arco Construcciones Sociedad de Hecho el Primia S.A." y sus citas). Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y en consecuencia de- volver el depósito de fs. 27. Agréguese el recurso a los autos principa- les y vuelvan al tribunal de origen a los fines expresados en el conside- rando tercero. Notifiquese. CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H)- MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. SUPERINTENDENCIA. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ZULMA SCOFANO 2499 La avocación constituye un remedio de excepción y cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria la intervención de la Corte se limita a los casos en que media manifiesta extralimitación o hay razones de superintendencia gene- ral que lo hacen pertinente O). SUPERINTENDENCIA. No corresponde hacer lugar.a la avocación solicitada si la medida disciplinaria dispuesta encuentra adecuado sustento en el comportamiento de la empleada y en el reglamento interno del fuero y las razones invocadas no resultan suficien- tes para pretender su descalificación. LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La interpretación de los preceptos de la ley 20.631 no puede efectuarse con prescindencia de la realidad económica subyacente, ni tampoco en forma aisla- da, omitiendo ponderar el contexto normativo de tales disposiciones. IMPUESTO: Interpretaci6n de normas impositiuas. A fin de precisar el alcance de las normas tributarias, debe computarse la totali. dad de los preceptos que las integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Las ventas por las compañías aseguradoras de los bienes siniestrados que los asegurados abandonaron a su favor, no pueden calificarse como actividad habi- tual en los ténninos del inc. a), del arto 4", de la ley 20.631. (1) 4 de noviembre. Fallos: 300:1124; 304:696; 305:78; 308:1709. .', 2500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Las ventas por las compaiHas aseguradoras de los bienes siniestrados que los asegurados abandonaron a su favor, no pueden calificarse como actos de comer- cio accidentales, en los términos del inc. a), del arto 411, de la ley 20.631.