← Volver a resultados

La Meridional Compañía Argentina de Seguros

09/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 359 ID: fallos_359_35

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN SEGURO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 20.631 ley 11.683 ley 1285/58 Fallos: 307:871 Fallos: 306:211 Fallos: 302:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. si recurso de apelación". Considerando: 1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribu- nal Fiscal de la Nación que revocó las resoluciones de la Dirección General Impositiva por las que se intimó a la actora a pagar el im- puesto al valor agregado, correspondiente a los años 1979 a 1983 -con su actualización monetaria, intereses y multas- en función de las ven- tas que aquélla efectuó de bienes siniestrados que los asegurados aban- donaron a su favor. Para decidir en el sentido indicado consideró el tribunal a qua que la entrega a la entidad aseguradora de tales bie- nes, y su posterior venta -destinada a disminuir el costo de la indem- nización-, estaban íntimamente vinculadas con la prestación del ser- vicio de seguros, el que no se hallaba gravado por el impuesto al valor agregado en los períodos fiscales de que trata esta causa. En virtud de ello concluyó que las ventas a las que se hizo referencia no podían considerarse incluidas en el arto 20de la ley 20.631. Ponderó asimismo que los actos que el organismo recaudador entendió que se encontra- ban alcanzados por el mencionado tributo no eran el resultado de la actividad habitual de la sociedad actora, en los términos del inciso a) del artículo 4' de la ley citada. 20) Que contra tal pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 257, y es admisible en cuanto se controvierte la interpretación de normas federales -carác- ter que revisten las contenidas en la ley 20.631- y Jo decidido por el Superior Tribunal de la causa, mediante sentencia definitiva, resulta adverso al derecho que el apelante sustenta en aquéllas. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2501 3.) Que cabe poner de relieve que la demandada no cuestiona la aseveración del a qua en el sentido de que la actividad aseguradora no se encontraba gravada por el impuesto al valor agregado en los años respecto de los cuales el organismo recaudador reclama el pago del tributo. No obstante ello, se agravia por cuanto considera que las ven- tas que las compañías de seguros realizan de los bienes siniestrados tienen cabida en el inciso a) del arto 1. de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modiO, ya que respecto de aquéllas se configura la "habitualidad" que requiere el inciso a) del arto 4. de la citada ley para que tales transferencias se encuentren gravadas por el impuesto. En tal sentido sostiene que el rasgo que denota la existencia de dicho carácter es la periodicidad con que se realizan las operaciones, con prescindencia de las causas económicas o legales que las originan. 4.) Que, independientemente de la naturaleza jurídica que pueda asignarse a la obligación o carga de los asegurados de hacer abandono de los bienes siniestrados a favor de la entidad aseguradora, no pue- den caber dudas acerca de que el traspaso del dominio de aquellos que se verifica en tales circunstancias obedece a la relación emergente del contrato de seguro que unió a dichas partes. Por lo tanto, la posterior venta que el asegurador efectúa de los bienes así recibidos se exhibe comouna consecuencia directa e inescindible de su actividad específica. 5.) Que la interpretación de los preceptos de la ley 20.631 en los que el organismo recaudador sustenta su pretensión no puede efec- tuarse con prescindencia de la realidad económica subyacente, ni tam- poco en forma aislada, omitiendo ponderar el contexto normativo de tales disposiciones. Ello es así puesto que en la interpretación de las leyes impositivas debe atenderse a su finalidad y a su significación económica (art. 11 de la ley 11.683), a lo que cabe añadir que para determinar la verdadera'naturaleza del hecho imponible corresponde tener en consideración a.los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (confr. arto 12 de la ley citada). En concurrencia con ello procede recor- dar la regla hermenéutica fijada por esta Corte, según la cual a fin de precisar el alcance de las normas tributarias deben computarse la to- talidad de los preceptos que las integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación (confr. Fallos: 307:871, entre otros). SO) Que, con arreglo a tales principios, cabe ponderar que el hecho gravado por el impuesto al valor agregado no se identifica únicamente 2502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Conuna situación objetiva, puesto que también requiere la concurrencia del elemento subjetivo establecido en el texto legal (confr. arts. 1. y 4., de la ley 20.631). Resulta pertinente señalar, en cuanto tiene relevancia en el caso, que el inciso a) del citado articulo 4. establece que son sujetos pasivos del impuesto quienes "hagan habitualidad en la venta de cosas muebles" o "realicen actos de comercio accidentales con las mismas". 7") Que la venta de bienes siniestrados no puede calificarse como actividad "habitual" de las compañias de seguros en orden a lo esta- blecido en el mencionado precepto, pues ello importaría tanto como ignorar que dichas operaciones -independientemente de la frecuencia con que se las efectúe- no representan para aquéllas sino la realiza- ción de ingresos generados por el servicio asegurador que constituye su específico objeto social, y que no se encontraba gravado por el im- puesto al valor agregado en los períodos por los cuales el Fisco Nacio- nal reclama el pago del tributo. Tampoco pueden identificarse tales ventas con los "actos de comercio accidentales" a los que se refiere la citada norma, puesto que no es dable atribuir específicamente a aqué- llas el propósito de lucro que caracteriza a dichos actos (confr. incisos 1.y 2. del arto 82 del Código de Comercio). Cabe poner de relieve que al aludir el texto de la norma tributaria-arto 4., inciso a), de la ley 20.631- a actos "accidentales" la mencionada finalidad de lucro debería presen- tarse, en particular, respecto de cada operación de venta, a efectos de que se verifique el supuesto contemplado por aquel precepto. En el caso, con- forme lo estableció fundad amente el tribunal a qua, la entrega de los bienes siniestrados tiene por objetivo disminuir el costo de la indemniza- ción debida por la entidad aseguradora, circunstancia que excluye al caso de la situación prevista por el precepto en examen. Por lo demás, debe ponderarse que una conclusión contraria a la precedentemente expuesta resultaría manifiestamente inconciliable con los principios rectores a los que debe sujetarse la hermenéutica de las normas tributarias. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma el pronunciamiento impugnado en cuanto fue materia de apela- ción. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. ANToNIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. . , DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2503 CARLOS ERNESTO URE y.. COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MERCEDES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Gen.eralidades. Declarada por la Corte su incompetencia para conocer en forma originaria. no . corresponde acceder al pedido de que remita la causa al juez que considera com- petente. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTlnrrO Suprema Corte: -1- El actor solicita a fs. 17/18 que se deje sin efecto el archivo de las presentes actuaciones dispuesto en la sentencia del Tribunal de fs. 15. Funda su petición en el artículo 4. del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación el cual dispone que, una vez consentida o ejecutoriada la resolución que declara de oficio la incompetencia, se remitirá la causa al juez tenido por competente. Requiere, asimismo, que se giren a la justicia federal de primera instancia de la ciudad de Buenos Aires, en atención a que, según el artículo 5. de dicho Código de rito, se trata de un proceso voluntario y allí se encuentra su domicilio real. En atención a ello se corre la vista de fs. 18 vta. -11- V.E. tiene dicho que, cuando desconoce su competencia originaria, no corresponde que se expida sobre el juez que deba entender en el pleito, ya que esa función sólo debe ejercerla el Tribunal cuando es llamado a dirimir un conflictojurisdiccional trabado de acuerdo con la legislación vigente, o cuando existe una efectiva privación de justicia (Fallos: 306:211). 2504 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 Estimo que la razón de ser de dicha doctrina radica en que si el Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remitiese los autos al juzgado que considerase competente, tal actitud, en su caso, importaría tanto como decidir en definitiva sobre la cuestión, lo cual vendría a suponer el ejercicio de un rol jurisdiccional en el marco de su competencia ori- ginaria que, como se sabe, por su raigambre constitucional, no puede ampliarse fuera de los exclusivos casos que fijan los artículos 100 y 101 de la Ley Fundamental (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 312:640, entre otros). Además,.lesionaría el principio de defensa de las partes que, even- tualmente, pudieren no acordar io que se resolviera sin oirlas, extre- mo que, en cambio, no se da cuando son los jueces de primera instan- cia quienes deben cumplir con el mandato de aquel precepto ritual, ya que los interesados pueden, en este supuesto, oponer las excepciones que estimen pertinentes, e incluso el juez al que se le envía la causa tiene la facultad de no admitir la competencia. De allí, entonces, que corresponda al Tribunal sólo expedirse sobre el partic

... (texto truncado, 10377 caracteres totales)