La Meridional Compañía Argentina de Seguros
09/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 359
ID: fallos_359_35
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
SEGURO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 20.631
ley 11.683
ley
1285/58
Fallos: 307:871
Fallos: 306:211
Fallos:
302:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "La Meridional Compañía Argentina de Seguros
S.A. si recurso de apelación".
Considerando:
1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia del Tribu-
nal Fiscal de la Nación que revocó las resoluciones de la Dirección
General Impositiva por las que se intimó a la actora a pagar el im-
puesto al valor agregado, correspondiente a los años 1979 a 1983 -con
su actualización monetaria, intereses y multas- en función de las ven-
tas que aquélla efectuó de bienes siniestrados que los asegurados aban-
donaron a su favor. Para decidir en el sentido indicado consideró el
tribunal a qua que la entrega a la entidad aseguradora
de tales bie-
nes, y su posterior venta -destinada
a disminuir el costo de la indem-
nización-, estaban íntimamente
vinculadas con la prestación del ser-
vicio de seguros, el que no se hallaba gravado por el impuesto al valor
agregado en los períodos fiscales de que trata esta causa. En virtud de
ello concluyó que las ventas a las que se hizo referencia no podían
considerarse incluidas en el arto 20de la ley 20.631. Ponderó asimismo
que los actos que el organismo recaudador entendió que se encontra-
ban alcanzados por el mencionado tributo no eran el resultado de la
actividad habitual de la sociedad actora, en los términos del inciso a)
del artículo 4' de la ley citada.
20) Que contra tal pronunciamiento
el Fisco Nacional interpuso el
recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 257, y es admisible en
cuanto se controvierte la interpretación
de normas federales -carác-
ter que revisten las contenidas en la ley 20.631- y Jo decidido por el
Superior Tribunal de la causa, mediante sentencia definitiva, resulta
adverso al derecho que el apelante sustenta
en aquéllas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2501
3.) Que cabe poner de relieve que la demandada
no cuestiona la
aseveración del a qua en el sentido de que la actividad aseguradora
no
se encontraba gravada por el impuesto al valor agregado en los años
respecto de los cuales el organismo recaudador
reclama el pago del
tributo. No obstante ello, se agravia por cuanto considera que las ven-
tas que las compañías de seguros realizan de los bienes siniestrados
tienen cabida en el inciso a) del arto 1. de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y
sus modiO, ya que respecto de aquéllas se configura la "habitualidad"
que requiere
el inciso a) del arto 4. de la citada ley para que tales
transferencias
se encuentren gravadas por el impuesto. En tal sentido
sostiene que el rasgo que denota la existencia de dicho carácter es la
periodicidad con que se realizan las operaciones, con prescindencia de
las causas económicas o legales que las originan.
4.) Que, independientemente
de la naturaleza
jurídica que pueda
asignarse a la obligación o carga de los asegurados de hacer abandono
de los bienes siniestrados
a favor de la entidad aseguradora,
no pue-
den caber dudas acerca de que el traspaso del dominio de aquellos que
se verifica en tales circunstancias
obedece a la relación emergente del
contrato de seguro que unió a dichas partes. Por lo tanto, la posterior
venta que el asegurador efectúa de los bienes así recibidos se exhibe
comouna consecuencia directa e inescindible de su actividad específica.
5.) Que la interpretación
de los preceptos de la ley 20.631 en los
que el organismo recaudador
sustenta
su pretensión
no puede efec-
tuarse con prescindencia de la realidad económica subyacente, ni tam-
poco en forma aislada, omitiendo ponderar el contexto normativo de
tales disposiciones. Ello es así puesto que en la interpretación
de las
leyes impositivas
debe atenderse
a su finalidad y a su significación
económica (art. 11 de la ley 11.683), a lo que cabe añadir
que para
determinar
la verdadera'naturaleza
del hecho imponible corresponde
tener en consideración a.los actos, situaciones y relaciones económicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes
(confr. arto 12 de la ley citada). En concurrencia con ello procede recor-
dar la regla hermenéutica
fijada por esta Corte, según la cual a fin de
precisar el alcance de las normas tributarias
deben computarse la to-
talidad de los preceptos que las integran,
para que el propósito de la
ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta
interpretación
(confr. Fallos: 307:871, entre otros).
SO) Que, con arreglo a tales principios, cabe ponderar que el hecho
gravado por el impuesto al valor agregado no se identifica únicamente
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Conuna situación objetiva, puesto que también requiere la concurrencia
del elemento subjetivo establecido en el texto legal (confr. arts. 1. y 4., de
la ley 20.631). Resulta pertinente
señalar, en cuanto tiene relevancia en
el caso, que el inciso a) del citado articulo 4. establece que son sujetos
pasivos del impuesto quienes "hagan habitualidad
en la venta de cosas
muebles" o "realicen actos de comercio accidentales con las mismas".
7") Que la venta de bienes siniestrados
no puede calificarse
como
actividad
"habitual"
de las compañias
de seguros en orden a lo esta-
blecido en el mencionado
precepto, pues ello importaría
tanto
como
ignorar que dichas operaciones -independientemente
de la frecuencia
con que se las efectúe-
no representan
para aquéllas
sino la realiza-
ción de ingresos generados
por el servicio asegurador
que constituye
su específico objeto social, y que no se encontraba
gravado por el im-
puesto al valor agregado en los períodos por los cuales el Fisco Nacio-
nal reclama
el pago del tributo.
Tampoco pueden identificarse
tales
ventas con los "actos de comercio accidentales"
a los que se refiere la
citada norma, puesto que no es dable atribuir
específicamente
a aqué-
llas el propósito de lucro que caracteriza
a dichos actos (confr. incisos
1.y 2. del arto 82 del Código de Comercio). Cabe poner de relieve que al
aludir el texto de la norma tributaria-arto
4., inciso a), de la ley 20.631-
a actos "accidentales" la mencionada finalidad de lucro debería presen-
tarse, en particular, respecto de cada operación de venta, a efectos de que
se verifique el supuesto contemplado por aquel precepto. En el caso, con-
forme lo estableció fundad amente el tribunal
a qua, la entrega
de los
bienes siniestrados tiene por objetivo disminuir el costo de la indemniza-
ción debida por la entidad aseguradora,
circunstancia
que excluye al caso
de la situación prevista por el precepto en examen. Por lo demás, debe
ponderarse que una conclusión contraria a la precedentemente
expuesta
resultaría
manifiestamente
inconciliable con los principios rectores a los
que debe sujetarse la hermenéutica
de las normas tributarias.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confir-
ma el pronunciamiento
impugnado
en cuanto fue materia
de apela-
ción. Las costas de esta instancia
se imponen
a la vencida (art. 68,
primera
parte,
del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Notifiquese
y devuélvase.
ANToNIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C. BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
. ,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2503
CARLOS ERNESTO
URE y.. COLEGIO
DE ABOGADOS
DEL DEPARTAMENTO
JUDICIAL
DE MERCEDES
(PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Gen.eralidades.
Declarada por la Corte su incompetencia para conocer en forma originaria. no
. corresponde acceder al pedido de que remita la causa al juez que considera com-
petente.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTlnrrO
Suprema Corte:
-1-
El actor solicita a fs. 17/18 que se deje sin efecto el archivo de las
presentes actuaciones dispuesto en la sentencia del Tribunal de fs. 15.
Funda su petición en el artículo 4. del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación el cual dispone que, una vez consentida
o
ejecutoriada la resolución que declara de oficio la incompetencia, se
remitirá la causa al juez tenido por competente.
Requiere, asimismo, que se giren a la justicia federal de primera
instancia de la ciudad de Buenos Aires, en atención a que, según el
artículo 5. de dicho Código de rito, se trata de un proceso voluntario y
allí se encuentra su domicilio real.
En atención a ello se corre la vista de fs. 18 vta.
-11-
V.E. tiene dicho que, cuando desconoce su competencia originaria,
no corresponde que se expida sobre el juez que deba entender en el
pleito, ya que esa función sólo debe ejercerla el Tribunal cuando es
llamado a dirimir un conflictojurisdiccional trabado de acuerdo con la
legislación vigente, o cuando existe una efectiva privación de justicia
(Fallos: 306:211).
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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Estimo que la razón de ser de dicha doctrina
radica en que si el
Tribunal,
por aplicación
de lo dispuesto
en el artículo
4° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, remitiese
los autos al juzgado
que considerase
competente,
tal actitud,
en su caso, importaría
tanto
como decidir en definitiva
sobre la cuestión, lo cual vendría a suponer
el ejercicio de un rol jurisdiccional
en el marco de su competencia
ori-
ginaria que, como se sabe, por su raigambre
constitucional,
no puede
ampliarse
fuera de los exclusivos casos que fijan los artículos
100 y
101 de la Ley Fundamental
(Fallos:
302:63 y sus citas;
308:2356;
310:1074; 312:640, entre otros).
Además,.lesionaría
el principio de defensa de las partes que, even-
tualmente,
pudieren
no acordar io que se resolviera
sin oirlas, extre-
mo que, en cambio, no se da cuando son los jueces de primera
instan-
cia quienes deben cumplir con el mandato
de aquel precepto ritual, ya
que los interesados
pueden, en este supuesto,
oponer las excepciones
que estimen
pertinentes,
e incluso el juez al que se le envía la causa
tiene la facultad
de no admitir
la competencia.
De allí, entonces, que corresponda
al Tribunal sólo expedirse sobre
el partic
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