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suspen- sión servicio pago de cheques

09/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 359 ID: fallos_359_37

Voces / Materias

PENSIÓN DELITO CONTRATO ESTAFA BANCO COMPETENCIA JURISDICCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

decreto 714/92 decreto 714/92 Fallos: 293:115 Fallos: 261:20

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1Q)Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 26 Y el Juzgado Criminal y Correccional NQ2 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, para conocer en la denuncia efectua- da por Eduardo Alberto Sierra (confr. fs. 5/8). 2Q)Que el nombrado, en su carácter de socio gerente de la firma Switch S.R.L., celebró un contrato con Carlos A. Galarza por el cual aquél debía realizar una actuación musical en la localidad de Sierras Bayas, Provincia de Buenos Aires, que el segundo de los nombrados abonó mediante una suma parcial en efectivo y el saldo con un cheque posdatado que al ser presentado al cobro fue rechazado por "suspen- sión servicio pago de cheques". 3') Que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción NQ26 declinó su competencia ratione loci en favor del tribunal conjurisdic- ción sobre el domicilio del banco girado sin efectuar calificación algu- na sobre la maniobra denunciada (confr. fs. 17). 4') Que el Juzgado Criminal y Correccional NQ2 del Departamen- to Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, rechazó el conocimien- to atribuido por cuanto entendió que la decisión del magistrado nacio- nal había sido prematura al no determinar con certeza si el hecho ilícito configuraba el delito de estafa y si su consumación había acaeci- do en la ciudad de Buenos Aires (confr. fs. 24/25). 5') Que con el fin de dirimir este conflicto es necesario en primer término atender lo relativo a la tipificación de los hechos denunciados. 2508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 En ese sentido cabe señalar que la modalidad de la acción consis- tió en la entrega de un cheque posdatado en pago de la actuación mu- sical del denunciante y que, presentado oportunamente al cobro, fue rechazado por suspensión del servicio de pago. En consecuencia, al no existir simultaneidad entre las contraprestaciones, dado que'se trató de una operación a crédito, la acción del imputado no constituyó el ardid determinante del delito de estafa sino que el hecho encuadró en los supuestos del arto 302 del Código Penal que en principio correspon- de investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco gira- do (Fallos: 293:115 y 311:1389). 6.) Que esta Corte ha hecho excepción a dicha regla sobre la base de que la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional, las normas que rigen el caso admiten un margen de distin- ción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expeditiva y uniforme administración de justicia (Fallos: 261:20 y 293:115). 7.) Que de las constancias agregadas al presente incidente se des- prende que los principios enunciados en los considerandos 5. y 6" son aplicables al caso, toda vez que el banco girado se encuentra en Sie. rras Bayas, OIavarría, Provincia de Buenos Aires, y no se advierte mengua al propósito que inspira la última de las reglas expuestas en tanto el objeto del contrato se desarrolló en dicha localidad, donde también se domicilia el imputado. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Criminal y Correccional NO2 del Departa- mento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remiti- rá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción NO 26. AUGUSTO CÉSAR BELLuscio - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 HECTOR R. JOFRE 2509 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Naci6n y de sus entidades autárquicas. No es competente la justicia federal para conocer en el hurto en peIjuicio de una empresa en la que el Estado Nacional conserva parte del paquete accionano. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Es competente la justicia federal para conocer en el hurto en perjuiciO de una empresa en la que el Estado Nacional tiene participación económica, aunque con carácter transitorio, hasta que se opere la transferencia al sector privado del ciento por ciento del paquete accionarlo: arto3°, tercer párrafo del decreto 714/92 (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Ricardo Levene (h.), Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia suscitada entre el señor Juez Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a cargo del Juzga- do N2 1 Y el señor Juez titular del Juzgado en lo Criminal N" 3 de aquella localidad, se inició con motivo de la denuncia efectuada por Héctor Jofré en representación de la empresa EDENOR S.A. En ella da cuenta de la sustracción de un compresor móvil pertene- ciente a la empresa ubicado en un depósito también de su propiedad. El magistrado federal, luego de efectuar un análisis relativo tanto a la calificación del hecho ilícito denunciado como a la integración de la sociedad anónima, resolvió declinar su competencia en favor de la justicia local por considerar que no se hallaban reunidos los requisitos necesarios para la competencia federal (fs. 12). El juez local, por su parte, sobre la base de que el Estado Nacional a través de uno de sus órganos conservó para sí parte del paquete accionarío, devolvió las actuaciones al juez de excepción quien insistió en su postura (fs. 16 y 17 respectivamente). A mi juicio, asiste razón al magistrado federal. Pienso que ello es así pues mediante la conducta en análisis no se ha afectado de modo 2510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 efectivo y directo el patrimonio del Estado Nacional, sino que sólo se habría damnificado a la empresa privada (conforme arto 32del decreto 714/92 y sentencia del 12 de junio de 1990 in re: "Moya, César d Hersec" Comp. 179, L. XXIII). Además, tampoco se vio interrumpida la presta- ción de un servicio público interjurisdiccional (conforme doctrina de la causa "Chiacchio, Adriana Isabel s/denuncia inf. art ..197, C.P." Comp. 696 L. XXIII. del 12de octubre de 1991). Por lo tanto, entiendo que corresponde al Señor Juez en lo Crimi- nal de San Martín conocer de la causa. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1992. Osear Luján Fappiano.