suspen- sión servicio pago de cheques
09/11/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 359
ID: fallos_359_37
Keywords / Subjects
PENSIÓN
DELITO
CONTRATO
ESTAFA
BANCO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Cited Norms
decreto 714/92
decreto
714/92
Fallos: 293:115
Fallos: 261:20
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q)Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó
entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 26 Y el
Juzgado Criminal y Correccional NQ2 del Departamento
Judicial de
Azul, Provincia de Buenos Aires, para conocer en la denuncia efectua-
da por Eduardo Alberto Sierra (confr. fs. 5/8).
2Q)Que el nombrado, en su carácter de socio gerente de la firma
Switch S.R.L., celebró un contrato con Carlos A. Galarza por el cual
aquél debía realizar una actuación musical en la localidad de Sierras
Bayas, Provincia de Buenos Aires, que el segundo de los nombrados
abonó mediante una suma parcial en efectivo y el saldo con un cheque
posdatado que al ser presentado al cobro fue rechazado por "suspen-
sión servicio pago de cheques".
3') Que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción NQ26
declinó su competencia ratione loci en favor del tribunal conjurisdic-
ción sobre el domicilio del banco girado sin efectuar calificación algu-
na sobre la maniobra denunciada (confr. fs. 17).
4') Que el Juzgado Criminal y Correccional NQ2 del Departamen-
to Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, rechazó el conocimien-
to atribuido por cuanto entendió que la decisión del magistrado nacio-
nal había sido prematura
al no determinar
con certeza si el hecho
ilícito configuraba el delito de estafa y si su consumación había acaeci-
do en la ciudad de Buenos Aires (confr. fs. 24/25).
5') Que con el fin de dirimir este conflicto es necesario en primer
término atender lo relativo a la tipificación de los hechos denunciados.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En ese sentido cabe señalar
que la modalidad
de la acción consis-
tió en la entrega
de un cheque posdatado
en pago de la actuación mu-
sical del denunciante
y que, presentado
oportunamente
al cobro, fue
rechazado
por suspensión
del servicio de pago. En consecuencia,
al no
existir simultaneidad
entre las contraprestaciones,
dado que'se trató
de una operación
a crédito, la acción del imputado
no constituyó
el
ardid determinante
del delito de estafa sino que el hecho encuadró en
los supuestos
del arto 302 del Código Penal que en principio correspon-
de investigar
al juez con jurisdicción
sobre el domicilio del banco gira-
do (Fallos: 293:115 y 311:1389).
6.) Que esta Corte ha hecho excepción a dicha regla sobre la base
de que la determinación
del tribunal
competente
no debe sujetarse
en
demasía a consideraciones
de derecho de fondo que atañen al concurso
de leyes penales
o bien a la configuración
del tipo delictivo, pues en
tanto quede salvaguardada
la garantía
del arto 18 de la Constitución
Nacional, las normas
que rigen el caso admiten
un margen de distin-
ción para los supuestos
en que su aplicación rigurosa
contrariara
el
propósito de la mejor, más expeditiva
y uniforme
administración
de
justicia
(Fallos: 261:20 y 293:115).
7.) Que de las constancias
agregadas
al presente
incidente se des-
prende que los principios
enunciados
en los considerandos
5. y 6" son
aplicables
al caso, toda vez que el banco girado se encuentra
en Sie.
rras
Bayas, OIavarría,
Provincia
de Buenos Aires, y no se advierte
mengua
al propósito que inspira
la última de las reglas expuestas
en
tanto
el objeto del contrato
se desarrolló
en dicha localidad,
donde
también
se domicilia el imputado.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara que deberá seguir entendiendo
en la causa en la que se originó
este incidente
el Juzgado
Criminal
y Correccional
NO2 del Departa-
mento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remiti-
rá. Hágase
saber al Juzgado
Nacional en lo Criminal
de Instrucción
NO 26.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLuscio
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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HECTOR
R. JOFRE
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JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
en perjuicio
de los bienes y rentas de la Naci6n y de sus entidades
autárquicas.
No es competente la justicia
federal para conocer en el hurto en peIjuicio de una
empresa en la que el Estado Nacional conserva parte del paquete accionano.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
en perjuicio
de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades
autárquicas.
Es competente la justicia federal para conocer en el hurto en perjuiciO de una
empresa en la que el Estado Nacional tiene participación económica, aunque con
carácter transitorio, hasta que se opere la transferencia
al sector privado del
ciento por ciento del paquete accionarlo: arto3°, tercer párrafo del decreto 714/92
(Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Ricardo Levene (h.), Julio S. Nazareno
y Eduardo Moliné O'Connor).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia suscitada entre el señor Juez
Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a cargo del Juzga-
do N2 1 Y el señor Juez titular
del Juzgado en lo Criminal N" 3 de
aquella localidad, se inició con motivo de la denuncia efectuada por
Héctor Jofré en representación
de la empresa EDENOR S.A.
En ella da cuenta de la sustracción de un compresor móvil pertene-
ciente a la empresa ubicado en un depósito también de su propiedad.
El magistrado federal, luego de efectuar un análisis relativo tanto
a la calificación del hecho ilícito denunciado como a la integración de
la sociedad anónima, resolvió declinar su competencia en favor de la
justicia local por considerar que no se hallaban reunidos los requisitos
necesarios para la competencia federal (fs. 12).
El juez local, por su parte, sobre la base de que el Estado Nacional
a través de uno de sus órganos conservó para sí parte del paquete
accionarío, devolvió las actuaciones al juez de excepción quien insistió
en su postura (fs. 16 y 17 respectivamente).
A mi juicio, asiste razón al magistrado
federal. Pienso que ello es
así pues mediante la conducta en análisis no se ha afectado de modo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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efectivo y directo el patrimonio
del Estado Nacional,
sino que sólo se
habría damnificado
a la empresa privada (conforme arto 32del decreto
714/92 y sentencia del 12 de junio de 1990 in re: "Moya, César d Hersec"
Comp. 179, L. XXIII). Además, tampoco se vio interrumpida
la presta-
ción de un servicio público interjurisdiccional
(conforme doctrina de la
causa "Chiacchio, Adriana
Isabel s/denuncia
inf. art ..197, C.P." Comp.
696 L. XXIII. del 12de octubre de 1991).
Por lo tanto, entiendo
que corresponde
al Señor Juez en lo Crimi-
nal de San Martín conocer de la causa. Buenos Aires, 27 de noviembre
de 1992. Osear Luján Fappiano.