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Por los fundamentos

09/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 359 ID: fallos_359_38

Jueces

Fernández

Voces / Materias

COMPETENCIA SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.550 ley 24.065 ley 48. ley 23.853 ley 22.434 decreto 714192 Resolución 497 Fallos: 305:1779

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N23 del Departamento Judi- cial de San Martin, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal N2 1 de dicha localidad. ANTONIO BOGGlANO - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _ RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEz - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DEL sEIlOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEIlORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H), DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12)Que Héctor Ramón Jofré, como apoderado de Empresa Distri- buidora Norte Sociedad Anónima, denunció ante el Juzgado Federal DE JUSTICIA DE LA NACJON 316 2511 en lo Criminal y Correccional N" 1 de San Martín la sustracción de un compresor, que se hallaba en un depósito de la empresa en esa locali- dad. El nombrado fundó la aptitud de ese tribunal para conocer del caso en la circunstancia de que el Estado Nacional es titular de una cantidad de acciones que représenta el 49 % del capital social de esa empresa (confr. fs. 7/8). . 20)Que eljuez nacional se declaró incompetente por entender que el hecho no producía una afectación generalizada a la provisión del servi- cio eléctrico de carácter público -excluyó la aplicación de la figura del arto 194 del Código Penal- y porque la naturaleza de la sociedad damni- ficada, en la que el Estado se reserva momentáneamente una participa- ción accionaria minoritaria, permitía descartar la existencia de un per- juicio efectivo y directo a las rentas de la Nación. A ello agregó que tampoco advertía la existencia de un interés federal que pudiera verse afectado, de modo que debiera intervenir en el caso (confr. fs.' 12). 3') Que el Juzgado en lo Criminal N' 3 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, rechazó la competen- cia atribuida pues consideró que en la medida en que el Estado Nacio- nal, por medio de la Secretaría de Energía dependiente del Ministe- rio de Economía y Obras y Servicios Públicos, había conservado para sí una parte de las acciones, aun cuando minoritaria, el hecho denun- ciado en perjuicio del patrimonio de la sociedad también lo afectaba (confr. fs. 16). 4') Que con la resolución del tribunal que previno de fs. 17 ha que- dado trabada una contienda negativa de competencia, que correspon- de decidir a esta Corte Suprema con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 7', del decreto-ley 1285/58. 5') Que la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima, de acuerdo con el decreto N" 714/92 del Poder Ejecutivo Nacional que la constituyó y aprobó sus estatutos societarios, ~eencuentra regida, entre otras disposiciones, por. el Capítulo II, Sección V, arts. 163 a 307 y concordantes de la ley 19.550, referente a las sociedades anónimas (vid arto 3' del decreto citado y estatuto societario en Anexo n. Por lo tanto está sujeta a las disposiciones del derecho común, sin que surja de las normas que le son aplicables, así como de la ley 24.065 -regulatoria de la generación, transporte, distribución y demás aspec- 2512 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 tos vinculados con la energía eléctrica-, que se hubiera establecido una excepción a ese principio. El examen de la cuestión desde este punto de vista no arroja du- das acerca de que no correspondería la interve;"ción del fuero federal. 60)Que, sin embargo, de las constancias del incidente surge que el Estado Nacional tiene participación económica en aquélla, aunque con carácter transitorio, hasta que se opere la transferencia al sector pri- vado del ciento por ciento del paquete accionarío (art. 3., tercer párra- fo, del decreto 714192). Esa circunstancia, pese a que no modifica la naturaleza de la persona jurídica, demuestra que el patrimonio de la Nación se encuentra directamente afectado por el hecho denunciado, lo cual basta para surtir la competencia de la justicia de excepción, desde que cabe reputar configurada la hipótesis de defraudación de sus rentas, a los fines que contempla el artículo 3., inc. 3., de la ley 48. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que debe seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional NO 1 de San Martín, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal NO 3 de la localidad indicada. RODOLFO C. BARRA - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO _ EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ALDECA S.A. v. FRANCISCO ENRIQUE AYERBE RECURSO DE QUEJA: Depósito pre"io. La circunstancia de haberse efectuado un depósito en un recurso de queja ante- rior, no exime del cumplimiento de igual exigencia en otro recurso de queja pos- terior, a pesar de la vinculación que pudiera existir entre los dos. RECUSACION. Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano. RECUSAClON. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2513 Es una recusación manifiestamente improcedente, la que se funda en la inter- vención de los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones legales. RECUSAClON. Es una recusación manifiestamente improcedente, la que se funda en la inter- vención de los jueces de la Corte en el dictado de las acordadas 77190 Y28191. RECURSO DE QUEJA: Depósito preuio. La exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos, no es contraria a la garantía coñstitucional de la igualdad y de la defensa en juicio. RECURSO DE QUEJA: Dep6sito preuio. Dentro de la delegación de atribuciones a la Corte, efectuada por el arto -SV de la ley 23.853, se encuentra la posibilidad de adecuar el monto -proporcional o fijo- de las quejas establecido en el arto 286 del Código Procesal. PODER JUDICIAL. Uno de los objetivos de la sanción de la ley 23.853 ha sido la consecución de la autarquía económica y financiera del Poder Judicial de la Nación. RECURSO DE QUEJA: Dep6sito preuio. Si el recurrente no cumple con el depósito previo en el término previsto en el tercer párrafo del arto 286 del Código Procesal, corresponde fijar un ténnino perentorio al efecto. RECURSO DE QUEJA: Dep6sito preuio. Las acordadas 77190 Y2819i son inconstitucionales (Disidencia de los Dres. Car- los S. Fayt y Augusto Cé~ Bellu$cio). 2514 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPRf.;MA 316 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Previo a dictaminar solicito se requieran los autos principales al Juzgado de origen. Buenos Aires 7 de mayo de 1993. Oscar Luján Fappiano. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El demandado dedujo en primer lugar, recurso extraordinario con- tra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -que confirmó pautas adoptadas en la anterior instancia respecto de la actualización de honorarios de los profesionales inter- vinientes en el juicio- cuya denegatoria dio lugar a la queja A-426, agregada por cuerda. En esa oportunidad, hizo efectivo a los fines contemplados por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el depósito de que da cuenta la boleta agregada a fojas 1 de la menciona- da queja. Asimismo, puso de resalto que, simultáneamente con la interposi- ción de la citada apelación extraordinaria, había articulado un recur- so de inaplicabilidad de ley, cuestión de la que se derivaron diversas incidencias cuya consideración por la instancia inferior, según indicó el apelante, resultaba previa a los fines del cumplimiento del requisi- to de sentencia definitiva. En tales condiciones, se pospuso la decisión de la mencionada queja hasta tanto se resolviera el recurso de inapli- cabilidad denunciado (v.fojas 23 y vta. de la citada queja A.426. libro XXIII. agregada a la presente). Con posterioridad el demandado dedujo ante V.E esta nueva que- ja, ahora contra la decisión de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que le denegó un recurso extraordinario res- pecto de un pronunciamiento de ese mismo tribunal que había recha- zado -luego de concederlO- el recurso de inaplicabilidad de ley al que me refiero en los párrafos que anteceden. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2515 Solicitó, en esa oportunidad -cuestiones de las cuales exclusiva- mente se me corre vista (v.fojas 19y vta.)- primero, se acumulen ambos trámites y se tenga por satisfecho el importe contemplado por el ar- tículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el pago hecho en la queja anterior. Puso de resalto, además, que en el supuesto de prosperar la presente queja la primera resultaría abs- tracta. En segundo lugar y en subsidio, peticionó que el importe a deposi- tar sea el fijado en la Resolución del Tribunal 497 del 2 de mayo de 1991. Fundó dicho requerimiento en la inconstitucionalidad de las Acordadas posteriores de la Corte Suprema 28/91 y 77190, en tanto, según sostuvo el Tribunal al dictarlas excedió las facultades conferi- das por el artículo 32 de la ley 22.434. Indicó, asimismo, que las cita- das Acordadas resultaban violatorias de los artículos 67, inc. 11 y 17 de la Constitución Nacional. Finalmente, recusó con causa a los integrantes del Tribunal y soli- citó que, en oportunidad de resolverse la cuestión, éste se integre por conjueces. -I1- a) En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, creo del caso poner de resalto que V.E. ha establecido en supuestos como el de autos de pluralidad de quejas, que la obligación de cumplir con el de- pósito no reconoce otras excepciones que las expresamente compren- didas en la legislación pertinente. En tales condiciones, y en conse- cuencia, indicó que el hecho de haberlo efectuado en otra queja no excusa el cumplimient

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